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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3113
SENTENCIAS DE AMPARO, TERMINO PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO, RESPETO U OBEDIENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3113
Es cierto que el artículo 97, fracción III, en relación con el 95, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala el término de un año para interponer el recurso de queja, en los casos de exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo; pero también es verdad que, conforme a la invocada fracción III, del artículo 97, tal término debe contarse desde el día siguiente al en que se notifica al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución, tenga conocimiento de ésta; esto es, las propias disposiciones legales claramente se refieren al caso en que las autoridades responsables han mandado cumplir o comenzado a ejecutar la sentencia, y el acuerdo respectivo, o la ejecución misma, se exceden de los términos o alcance de la ejecutoria, o no restituyen totalmente al agraviado en los derechos en que fue amparado; pues entonces, si a pesar de la mala ejecución por exceso o por defecto, el afectado deja transcurrir un año, la ley ha querido que pierda el derecho de reclamar el perjuicio que pudiera resentir, en razón de la estabilidad o fijeza de las resoluciones y actos de autoridad. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ejecutorias que pronunció con fecha once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres y veintiséis de abril del corriente año mil novecientos cuarenta y cuatro, en las quejas números 160 y 483 de mil novecientos cuarenta y tres. Pero, cuando el agraviado pretende que la sentencia de amparo no ha sido cumplida ni tomada en cuenta en lo absoluto por las autoridades responsables, como si no hubiese sido pronunciada, la Sala estima que entonces no tienen aplicación los citados artículos 97, fracción III, y 95, fracción IV, sino el 105, de la Ley de Amparo; y como en este ordenamiento no hay precepto alguno que establezca término para pedir el cumplimiento, respeto o acatamiento de una ejecutoria de amparo, cuando se trata de incumplimiento o desobediencia absoluta de la misma, sino que por el contrario, el artículo 113 de la misma ley, previene que no se archive ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución, debiendo el Ministerio Público cuidar del cumplimiento de esta disposición, es claro que, habiendo interés público en el cumplimiento de las sentencias de esa naturaleza, no debe considerarse caduca la acción del agraviado para pedir el cumplimiento, respeto, obediencia o acatamiento del fallo definitivo que le concedió el amparo; pues, según ya se dijo, no existe disposición legal alguna en que pueda fundarse esa caducidad.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 257/44. Gala Héctor R. de la y coags. 10 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Nicéforo Guerrero.