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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3419
PENSIONES OTORGADAS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT, CANCELACION INDEBIDA DE ADEUDOS, POR CONCEPTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3419
Si para cancelar un adeudo por concepto de la pensión concedida a la quejosa, se señaló como fundamento del acuerdo el artículo 240 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, de veintiséis de marzo, promulgada el nueve de agosto de mil novecientos veinticuatro, debe decirse que no se encuentra en vigor; porque aunque es verdad que en la Ley de Hacienda de veintinueve de abril de mil novecientos treinta, expedida por el Ejecutivo, en uso de sus facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el H. Congreso del Estado, y a la que alude el Juez de Distrito en la última parte de su fallo, no fue derogado el capítulo 4o., título V, de la Ley de Hacienda anterior, del que formaba parte el precepto cuya vigencia se estudia, en el reglamento de algunos capítulos de la Ley de Hacienda de mil novecientos treinta, expedida por el Ejecutivo, en uso de la facultad que le concedía el artículo 150 de dicha ley, existe el artículo 19 transitorio, que dice en lo conducente: "Este reglamento estará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos treinta y uno y deroga desde esta fecha ... III. El capítulo 4o., del título V, de la Ley de Hacienda (la de veintiséis de marzo de mil novecientos veinticuatro), con sus reformas y adiciones". Así, pues, las autoridades responsables no pudieron fundar legalmente la cancelación del adeudo de pensiones a favor de la quejosa, en un precepto que había sido derogado por disposiciones emanadas del mismo Poder Ejecutivo, en uso de facultades extraordinarias que le fueron concedidas, derogación cuya legalidad no está a discusión en este juicio; y, siendo infundado el acuerdo reclamado, resulta violatorio de las garantías otorgadas por el artículo 16 de la Constitución Federal, debiendo concederse el amparo solicitado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 835/44. San León Manuela. 15 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.