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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3718
EXENCION DE IMPUESTOS, COMO DEBE FUNDAMENTARSE EL ACTO DE AUTORIDAD.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3718
El artículo 16 de la Constitución Federal exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos citados sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, si la parte quejosa solicitó la exención de impuestos, y tal exención le fue negada en virtud de que "en la actualidad ya se fabrican en el país dichos aparatos con las especificaciones y usos semejantes a los que usted pretende fabricar, por lo que no es posible acceder a su solicitud, en vista de que puede ocasionar perjuicios a las industrias ya establecidas, lo que trata de evitar el artículo 10 de la Ley de Industrias de Transformación en vigor", debe decirse que no se le indican cuáles industrias resultarían perjudicadas con la exención de que se trata, ni tampoco se le dan las marcas de los aparatos semejantes a los de ella, que sirvieron de datos para identificar a las personas o empresas que se dedican a su fabricación; por lo que tiene razón dicha parte quejosa al alegar que no quedó surtido el elemento formal en la resolución reclamada, por no expresarse en ella precisamente cuáles sean las industrias que resultarían afectadas con la concesión de la exención de impuestos y porque tal omisión le impide defenderse adecuadamente contra la negativa que reclama. La necesidad de satisfacer el requisito formal, tiene por principal objeto hacer conocer al particular los motivos y fundamentos legales en que se apoye una orden reclamada para que tenga exacto conocimiento de ellos y esté el interesado en posibilidad, en su caso, de oponer todas las defensas que a su derecho conviniere, posibilidad de defenderse que le fue constreñida a la parte quejosa contra el acto que reclama, por los términos vagos y generales en que está concebido. En tales condiciones, la susodicha parte quejosa no está en aptitud, primero, de conocer cuáles son los aparatos semejantes a los suyos, y segundo, de combatir el motivo que aduce la autoridad, pues desconociendo los aparatos a que ésta alude, no puede argumentar y rendir las pruebas tendientes a demostrar que no son semejantes a los que ampara su patente, ya que para intentar defenderse con probabilidades de éxito, tendría que hacer una minuciosa investigación en todas las ciudades y poblaciones de toda la República, con objeto de precisar si se fabrican en ellas aparatos semejantes a los suyos, y aparte de lo difícil y oneroso que resultaría esa investigación, tiene que tomarse en cuenta que tendría que aventurar sobre la semejanza que pudiera haber entre dichos aparatos, pues no sería humano que su concepto de semejanza resultara idéntico al de la autoridad responsable, máxime, si el de ésta se basa en datos superficiales y equivocados; por tanto, la resolución reclamada no está debidamente motivada en los términos exigidos por el mencionado artículo 16.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8226/43. "Ozono de México", S. A. 18 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. Relator: Octavio Mendoza González.