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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323404
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4036
INFORME JUSTIFICADO, NO SE SUPLE CON EL PREVIO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4036
El Juez de Distrito no puede ni a petición de parte, ni menos oficiosamente, suplir el informe justificado con el previo. La Ley de Amparo tampoco autoriza a las autoridades a realizar esa suplencia. La obligación de rendir informe justificado, que a las autoridades responsables impone el artículo 149 de la Ley de Amparo, constituye una prevención de carácter general que debe ser respetada, pues persigue la finalidad de que las partes interesadas estén en aptitud de conocer las razones y fundamentos justificados de los actos reclamados y de rendir las pruebas conducentes a desvirtuar el contenido del informe. No se llenaría plenamente esa finalidad, si se admitiera como justificado, el informe previo rendido en el incidente de suspensión, cuyo procedimiento se tramita por cuerda separada, y de allí la imposibilidad práctica para los interesados, de tener a la vista una constancia que obra en expediente que corre distinta suerte del principal, que podría dar lugar, inclusive, a la privación de defensa del quejoso. Procede pues establecer un criterio definido y uniforme sobre este particular, en el sentido de que no hay ninguna disposición en la Ley de Amparo, que autorice a las responsables para suplir el informe justificado con el previo, y que siendo frecuente que ocurra en perjuicio de la parte quejosa, la circunstancia desfavorable antes apuntada, no debe tampoco el Juez de Distrito ni de oficio, ni a petición de parte, aceptar esa suplencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4907/44. Orozco José y coag. 23 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.