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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323424
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4207
MEDICOS DE ESCUELAS LIBRES, REGISTRO DE LOS TITULOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4207
En virtud de que con fecha de dieciséis de abril de mil novecientos diecinueve, la Legislatura del Estado de Puebla expidió la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, y de que dicha Legislatura dispuso que sólo el gobernador del Estado podría expedir títulos para ejercer la profesión de médico, resulta incuestionable que a partir de la fecha antes indicada, la facultad que se concedió a la Escuela Libre de Medicina de Puebla, por decreto de cuatro de enero de mil novecientos quince, quedó insubsistente. Por lo que no ha estado obligado el Departamento de Salubridad Federal a admitir y registrar el título otorgado al quejoso por el director de dicha escuela, por no tener valor ni eficacia alguna. Por otra parte, aunque el actual Código Sanitario entró en vigor después de la expedición del título que ostenta el quejoso, no cambió la situación jurídica que prevalecía en el año de dicha expedición, creada por el código anterior de mil novecientos veintiséis, ya que éste, como aquél, solamente permitía el registro de títulos expedidos por la universidad nacional; por instituciones oficialmente reconocidas, dependientes del Gobierno Federal, y por escuelas libres, siempre que hubieran sido reconocidos previamente por la universidad nacional y que los planes seguidos en ellas hubieran sido aprobados y cumplidos los demás requisitos que la universidad nacional fijara; y si el título de médico del quejoso no llena esos requisitos, no puede decirse que el Código Sanitario en vigor, al ser aplicado, vuelva sobre situaciones de derecho que lo hubieran favorecido; sin que por ello se prejuzgue sobre la validez de estudios que hizo el propio quejoso, sino que lo que realmente ocurre, es que se está en presencia de un título que no reúne los requisitos necesarios para que la autoridad responsable quede obligada a registrarlo, ni por tanto, los que señala fundamentalmente el artículo 121 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4978/43. Placeres Rodríguez Víctor Manuel. 24 de agosto de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Disidente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.