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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323439
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4447
BEBIDAS ALCOHOLICAS, MODIFICACION EN LA CALIFICACION POR EXPENDERLAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4447
La fracción III del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas establece: "El Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, tiene las siguientes facultades: ... III. Aumentar, previo acuerdo del ciudadano subsecretario de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez, la calificación verificada por las Juntas Calificadoras, aunque contra ella no se hubiere interpuesto recurso de inconformidad cuando de acuerdo con los resultados de los actos de control verificados, se compruebe que la calificación efectuada es menor, cuando menos, en un 15% de la que correctamente debía asignarse al causante. Esta facultad deberá ser ejercitada dentro de los seis meses siguientes a aquél en que se llevó a efecto la calificación.". Ahora bien, como se nota, el párrafo final de la prevención transcrita, al establecer el término durante el cual la autoridad hacendaria puede ejercitar la facultad que estatuye esa disposición, ordena que el cómputo se haga por meses, a partir del siguiente al en que se hubiere llevado a efecto la calificación primitiva, de manera que no sujeta el caso a un término que deba contarse a partir del día siguiente al en que hubiere quedado hecha o notificada dicha calificación. Y no es admisible el razonamiento que se apoya en la aplicación retroactiva del reglamento en cuestión, porque ésta es una disposición general expedida antes de que surgieran, en el caso, los hechos materiales de su aplicación y porque estando sujeta la calificación, para que pueda considerarse como definitiva y por ende, creadora de derechos a favor del causante, a la condición de que durante el término que señala el expresado artículo 22, no se ejercite la facultad concedida al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, no puede incurrirse en retroactividad por el hecho de que, en uso de la mencionada facultad se reforme la resolución, comprendiendo el mismo periodo de tiempo de la primitiva, lo que no es característico de la retroactividad, porque para que ésta exista, se necesita, como elemento fundamental, la afectación de derechos que hubieran quedado definitivamente establecidos con anterioridad por la ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4289/44. Ramírez Encarnación José. 28 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.