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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323443
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4581
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL SUPERPROVECHO, CALIFICACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4581
Si el quejoso en su escrito de alegatos formulado ante el Tribunal Fiscal, se acogió al criterio sustentado por la Secretaría de Hacienda en casos especiales, y que fue confirmado por decreto de trece de julio de mil novecientos cuarenta y tres, que reformó el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta conforme al cual se puede aceptar, en los casos en que el causante vendiere efectos o prestare servicios a un precio igual o inferior al de costo, que se tome dicho precio como base para la determinación de los ingresos, si el interesado comprueba que en la fecha de la operación, el precio del mercado era el que sirvió de base a la misma, o bien que se trataba de efectos que por cualquier causa sufrieron demérito, debe decirse que de acuerdo con este criterio, no basta demostrar como lo ha pretendido el quejoso en su demanda de amparo, que los efectos, en el caso las refacciones para automóviles, fueron vendidas a un precio inferior al costo; sino que dicho precio era el del mercado, al efectuarse la operación, o que los referidos artículos sufrieron demérito, y ninguno de estos extremos demostró el quejoso ante el Tribunal Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3251/44. Voirol Mendizábal David. 29 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.