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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323460
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4938
FIANZA EN AMPARO, CANCELACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4938
De los términos en que se encuentran concebidos los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo, claramente se desprende que si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el amparo, por no declararse expresamente la anticonstitucionalidad de los actos reclamados, el tercero perjudicado tiene expeditos sus derechos para reclamarle en la forma y vía legales correspondientes, los daños y perjuicios que pudieron habérsele causado durante el tiempo que estuvo vigente la suspensión definitiva de dichos actos; una vez que, como lo ha establecido la Primera Sala de este Alto Tribunal, en las ejecutorias que se citan en la tesis publicada en las páginas 63 y 64 del Informe de Labores, correspondientes al año de mil novecientos cuarenta y uno, la cual invoca el ciudadano Juez de Distrito, no basta para decretar la cancelación de la fianza que haya otorgado el quejoso, el hecho de que, dada vista al tercero perjudicado de la solicitud relativa, nada exponga sobre el particular, ya que no debe interpretarse su silencio para oponerse a la cancelación, como voluntad tácita de su parte, supuesto que no puede obligársele a ejercitar en contra de su voluntad, el derecho que le concede el artículo 129 de la Ley de Amparo, para promover el incidente sobre reclamación de daños y perjuicios ante el Juez de Distrito, dentro del término de treinta días fijado por dicha disposición legal, o concluido ese término, ante las autoridades del orden común; en consecuencia, mientras no prescriba la acción del tercero perjudicado, o se haya extinguido la fianza mediante el uso de los derechos que concede al fiador el artículo 2849 del Código Civil del Distrito, no es procedente su cancelación. Y como en la especie, el juicio de amparo fue sobreseído ejecutoriamente, por haber revocado la autoridad responsable los acuerdos reclamados, cesando los efectos de los propios actos; esto es, no habiéndose concedido el amparo ni declarándose por la Justicia Federal, la anticonstitucionalidad de tales actos, debe concluirse, como lo estima el ciudadano Juez de Distrito en su resolución, que pudiendo el tercer perjudicado, por esa causa, reclamar a la compañía quejosa, con arreglo a la ley, los daños y perjuicios que pudieran habérsele causado durante el tiempo que estuvo vigente la suspensión definitiva de los referidos actos reclamados, es claro que no procede la cancelación lisa y llana de la fianza otorgada por la empresa quejosa para que surtiera efectos la suspensión, como pretende ésta, por el hecho de haberse sobreseído ejecutoriamente el amparo, y en virtud de haber revocado la autoridad responsable los acuerdos reclamados, cesando los efectos de dichos actos; sino que para esa cancelación, deben llenarse los requisitos a que se contrae el mismo ciudadano Juez de Distrito. Por tanto, estando arreglada a derecho la resolución recurrida por esta vía, debe confirmarse, declarándose infundada la queja que contra ella se formula.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 487/43. Compañía Minera Asarco, S. A. 4 de septiembre de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio Mendoza González y Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Manuel Bartlett Bautista.