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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5754
IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PROFESIONISTAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5754
Basta la simple lectura de los artículos 26 y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, y 104 de su reglamento, para concluir, sin mayor esfuerzo de reflexión, que existe en el caso del impuesto sobre la renta, en cédula quinta, una clara violación del principio de legalidad, cuyos rasgos esenciales se han esbozado antes, y que debe animar, conforme a las expresas prescripciones de nuestra Constitución Federal, todo impuesto que se cobre a los mexicanos. En efecto, no señala la ley de la materia, en forma precisa, cierta e indubitable, como debiera hacerlo, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria que queda a cargo de los causantes en cédula quinta, sino que se concreta a establecer bases generalísimas para la clasificación de éstos y la fijación de las cuotas que les corresponden, quedando completamente al arbitrio de las autoridades fiscales -Junta Calificadora del Distrito Federal y Oficinas Receptoras en los Estados y Territorios-, según su jurisdicción, la determinación de la categoría de los mismos y el monto concreto de dichas cuotas. Por otra parte, las bases que establece el reglamento en su artículo 104, son de tal manera vagas e imprecisas que, en vez de servir de criterio objetivo, seguro y cierto, a las autoridades exactoras para realizar su labor de clasificación por categorías y de fijación del monto del impuesto, deja prácticamente a su arbitrio soberano tales circunstancias, pues es un hecho notorio que ni el volumen de los negocios, ni el prestigio profesional o artístico de un profesionista, son índices ciertos de ingresos más cuantiosos, siendo, además, factores cuya estimación en mucho depende de la apreciación subjetiva, de quien la hace. Todo esto significa, si se tiene en cuenta la extraordinaria amplitud de las bases contenidas en la ley y la gran diferencia que existe entre las cuotas que establece -particularmente de las categorías superiores-, que la costeabilidad o incosteabilidad del ejercicio de una profesión queda en manos de las autoridades exactoras. Y si a esto se agrega que esa clasificación que arbitrariamente pueden hacer dichas autoridades, sobre la base de datos imprecisos, no podrá ser variada en un período de dos años, plazo en el que evidentemente tienen que cambiar los ingresos de un profesionista, deberá concluirse de modo necesario, que todo el sistema de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento adolece del vicio de inseguridad, que es opuesto al principio de la legalidad que debe presidir el sistema de toda ley impositiva, y que, por tanto, dichos ordenamientos, son inconstitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5605/43. Hernández Reyes Ramón. 20 septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.