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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5775
IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS, CUANDO NO SE CAUSAN RECARGOS CON MOTIVO DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5775
Si la muerte del autor de la herencia ocurrió en el año de mil novecientos treinta y ocho, y la liquidación para el pago del impuesto sucesorio se practicó hasta mil novecientos cuarenta y dos, es evidente que no pudieron causarse recargos desde el año de mil novecientos cuarenta, toda vez que en esa fecha se desconocía, en términos precisos, la obligación que se trataba de cumplir. Cierto es que el artículo 1o., de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados de veinticinco de agosto de mil novecientos veintiséis, dispone que el impuesto federal sobre herencias y legados se causará a la muerte del autor de la herencia y deberá estar liquidado y pagado en definitiva, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento; pero de aquí no podría derivarse la obligación del causante, de hacer el pago del impuesto sucesorio dentro de los dos años a que se hace referencia, aun en el supuesto de que las autoridades fiscales no hayan practicado la liquidación correspondiente, pues ello equivaldría a obligarlo a hacer el pago de un impuesto cuyo monto exacto desconoce, lo que es notoriamente antijurídico. Además, es obvio y natural que corresponde a las autoridades fiscales practicar la liquidación del impuesto y no a los causantes, por lo que si aquéllas se demoran en realizar ese acto necesario para el pago del impuesto en cuestión, no son los referidos causantes quienes deben sufrir un perjuicio en su patrimonio por un acto de negligencia que no les es imputable. Debe concluirse, pues, que la disposición contenida en el artículo primero de la ley en consulta no puede servir de base para sancionar a una sucesión y cobrarle recargos, a pretexto de no haber pagado el impuesto dentro de los dos años siguientes del fallecimiento, cuando en realidad la demora en practicar la liquidación, fue debida a las autoridades fiscales, y no podía pagar una cantidad cuyo monto exacto desconocía.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4455/44. Hartmann Eduardo, sucesión de. 20 septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.