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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 376
IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PASANTES DE MEDICINA QUE SE DEDIQUEN AL EJERCICIO PROFESIONAL, CALIFICACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 376
Si la parte actora, para impugnar de ilegal la calificación que lo coloca dentro de la sexta categoría de la tarifa consignada en el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, argumentó que aún no tiene la autorización de la universidad respectiva, para ejercer su profesión de médico, habiendo concluido únicamente sus estudios y faltándole la prestación del servicio social, y la autoridad calificadora sostiene que para los efectos fiscales debe gravarse no solamente a los profesionistas que ostentan el título de la profesión que ejercen, sino a todas aquellas personas que se dedican el ejercicio profesional; habiendo confirmado la Sala responsable este punto de vista, debe decirse que la calificación de que se trata no se encuentra ajustada a lo que establece el artículo 27 aludido, porque está demostrado que el promovente no había obtenido el título profesional que lo facultara para el ejercicio de la medicina, ya que le faltaba desempeñar el servicio social correspondiente para obtenerlo. El artículo 26 de dicha Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que están comprendidos en la cédula quinta, los que se dedican al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas, los que ejerzan un arte u oficio y los que obtengan lucro o ganancia por su destreza, cultura o habilidad en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga. El inferior argumentó que aun cuando el precepto indicado no ponía por condición para los comprendidos en la cédula quinta, que posean determinado título, bastando el hecho de que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, artísticas o innominadas, para quedar afectados con el gravamen, debía entenderse que las profesiones que necesitan título para su ejercicio, solamente mediante éste pueden legalmente ejercerse y sería ilegal gravar el ejercicio de una actividad no autorizada por la ley. Y contra este argumento total del fallo recurrido, no se hace valer agravio alguno eficaz para contrariarlo, en cuya virtud debe prevalecer, y no obsta para ello, lo alegado en segundo término por la autoridad recurrente, pues la Sala responsable no especifica cuáles son las pruebas que le sirvieron de base para estimar que el demandante si se dedica al ejercicio de la medicina.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10133/43. Trejo Martínez Isaac. 10 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Francisco Ramírez no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.