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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323551
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 591
SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 591
Si se concedió el amparo por esta Corte, contra el otorgamiento de unos permisos en una ruta que estaba cerrada, según declaratoria anterior de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; y durante la tramitación del amparo, tales permisos se traspasaron a la sociedad cooperativa quejosa, y la aludida secretaría, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, canceló esos permisos que ya estaban a nombre de la expresada cooperativa; si ésta interpuso amparo contra esas cancelaciones y todas sus consecuencias, en el que se decretó la suspensión provisional de los actos reclamados, y en acatamiento de la suspensión, las autoridades responsables, no paralizaron la circulación de los vehículos cuyos permisos se cancelaron, debe declararse infundada la queja formulada por la sociedad cooperativa quejosa, contra la resolución dictada por el inferior, ya que las autoridades responsables están obligadas, conforme al artículo 80 de la ley orgánica relativa a volver las cosas al estado que tenían antes de otorgarse los permisos, contra los cuales se concedió el amparo, y es claro que, aunque las aludidas autoridades manifestaron que no pudieron hacer esa paralización por acatar la suspensión provisional decretada en el amparo interpuesto por la cooperativa promovente de la queja, debe decirse que ya se ha sustentado la tesis de que la verdad legal establecida en los fallos de amparo, no puede alterarse en forma alguna, a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse ni limitarse en sus efectos, por sentencia de ninguna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados ejecutoriadamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los fallos del más Alto Tribunal de la República, olvidándose que el interés social estriba precisamente en su más puntual cumplimiento; por lo que si la fuerza de esos fallos constitucionales estriba en que la verdad legal que establecen no puede limitarse en sus efectos por sentencia ni ley de ninguna especie, pues a tanto equivaldría como a consentir que los fallos de la Justicia Federal fueran materia de nueva controversia, es de concluirse que debe llevarse a cabo todos los procedimientos encaminados al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que para ello obste la suspensión provisional decretada en un juicio de garantías, que pudiera ser improcedente con arreglo al artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, y lo que es más todavía, que puede haberse promovido con el propósito de burlar el cumplimiento de la ejecutoria.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 389/43. Sociedad Cooperativa de Transportes México-Toluca, San Luis Metepec, Estrella Roja, S. C. L. 14 de abril de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente y relator: Alfonso Francisco Ramírez. Engrose: Manuel Bartlett B.