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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323562
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 881
SECRETARIA DE HACIENDA, NO PUEDE REVISAR RESOLUCIONES DICTADAS POR SUS INFERIORES JERARQUICOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 881
No es de tomarse en consideración el agravio consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podía revisar la resolución dictada por el Departamento del Impuesto sobre la Renta, por ser aquélla superior jerárquico de éste; y porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, el recurso de reconsideración interrumpe el término para pedir amparo, aun cuando no esté establecido por la ley, cuando se presente dentro de quince días, siguientes al conocimiento del acto impugnado, y es tramitado y resuelto por la autoridad ante quien se presenta; porque no basta que el secretario de Hacienda y Crédito Público sea el superior jerárquico del jefe del Departamento del Impuesto sobre la Renta, para que pueda revisar las resoluciones que éste pronuncie, en los asuntos de su competencia, sino que es necesario que la ley conceda expresamente el recurso respectivo, recurso que la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable no concedía; y porque, además de que la jurisprudencia invocada se estableció en relación con el amparo y no con los juicios de nulidad, fue modificada por la Suprema Corte, y la parte quejosa presentó su gestión ante el secretario de Hacienda y Crédito Público, en una fecha en que ya estaba en vigor el Código Fiscal, que, en su artículo 19 establece: "Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal, no procederá instancia de reconsideración, salvo lo que prevengan las disposiciones especiales, ni producirá ningún efecto jurídico la tramitación administrativa de esa instancia.", y de acuerdo con esta disposición, la gestión de la parte quejosa ante el secretario de Hacienda, no puede producir el efecto de abrir el juicio de nulidad para combatir una resolución que estaba firme.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 754/44. Martínez Bedolla Agustín. 19 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en la vista de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.