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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323563
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 896
TRIBUNAL FISCAL, NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS DEL Y TERMINO PARA RECURRIRLAS EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 896
En la generalidad de los casos sujetos a su decisión, el Tribunal Fiscal pronuncia sentencias declarativas, esto es, en los regidos por las fracciones I a V y VII, del artículo 160 del Código Fiscal, y solamente en el caso regulado por la fracción VI del mismo precepto, el mencionado tribunal puede dictar sentencias de condena. Con toda claridad lo expresa así la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, antecedente legislativo inmediato del Código Fiscal. "Los juicios (se dice) serán en todo caso de nulidad; normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativa de devolución).". El carácter declarativo de la mayoría de las sentencias del Tribunal Fiscal, no interrumpe el término para pedir amparo, así sea que declaren la validez de las resoluciones y procedimientos impugnados o que, declarando su nulidad, ordenen la reposición del procedimiento de las autoridades administrativas. La tesis que sostiene que el término para pedir amparo contra una sentencia declarativa del Tribunal Fiscal, empieza a correr a partir de la fecha en que las autoridades exactoras proceden a ejecutar los actos declarados válidos por esa sentencia o autorizados por la misma, carece de todo fundamento legal y jurídico, pues, por una parte, no existe ningún precepto legal del que pueda derivarse, y por otra, tampoco existe ninguna razón atendible, ni jurisprudencia alguna que la apoyen, ya que la sentencia declarativa del tribunal que sea desfavorable al particular, establece una situación jurídica que afecta por sí sola sus intereses, por lo que debe combatirse en la vía constitucional dentro del término de quince días contados a partir de su notificación; por lo que si la parte quejosa reclamó la sentencia de la Sala responsable con posterioridad al vencimiento del término legal, es claro que el juicio es improcedente y debe sobreseerse.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 902/44. Compañía Manufacturera de Muebles "La Malinche", S. A. 19 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en la vista de este asunto por las razones que se asientan en el acta del día. Relator: Gabino Fraga.