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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1447
RECONSIDERACION, RECURSO DE, NO INSTITUIDO EN ALGUNA LEY.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1447
La jurisprudencia que se refiera a que en determinados casos, aunque la reconsideración no este instituida en alguna ley, puede tener los mismos efectos, que tienen los recursos legales, cuando los actos reclamados no están regulados por algún procedimiento legal, por tratarse de actos discrecionales o al margen de la ley, ya que entonces es muy aplicable y muy usual que los afectados por tales actos, antes que nada, ocurran a la misma autoridad de la que emanan los actos violatorios, solicitando la reconsideración y sólo hasta que ésta sea negada, acuden como último recurso al juicio de amparo; y que por tanto, el término para la promoción del amparo, debe contarse desde que se notifica la resolución definitiva dictada en la reconsideración, pues que de otra suerte, se podría dar margen a que sólo para hacer transcurrir el tiempo necesario para dar por consentido el acto, se admitiera la reconsideración con detrimento de los derechos de los agraviados, no tiene aplicación a los casos en que los actos reclamados no estén regulados por algún procedimiento legal, que los promoventes reconocen y reclamen en su demanda de amparo la aplicación de determinada ley, pues entonces el caso sí está regulado por procedimiento legal; por otra parte, si la ley aplicable no estatuye el recurso de reconsideración, ni está demostrado que se haya aceptado dicho recurso, resolviendo sobre el particular, pues únicamente se limitó la autoridad responsable a negar la exención de impuestos que por vía de gracia solicitaron los quejosos, cosa muy distinta a que sí fue aceptado, substanciado y resuelto un recurso no establecido en la ley, estuvo en lo justo el inferior al estimar que la solicitud elevada ante la responsable, no interrumpió el término para la promoción del juicio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7297/43. Díaz Galaviz Esteban y coagraviados. 25 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.