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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1595
CALLES, EL CIERRE DE LAS, NO DAN LUGAR AL AMPARO QUE PIDEN LOS PARTICULARES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1595
Si se reclama la enajenación de una parte de la vía pública colindante con diversos lotes de terreno, de la parte quejosa, y los demás actos que son consecuencia de ello, expresando que con tales actos se priva al promovente del derecho que tiene a que sus lotes tengan frente y comunicaciones directa con esa vía pública, debe decirse que el amparo es improcedente y sobreseerse, porque tales actos no tienen el carácter de actos de autoridad, por no haber sido realizados en el ejercicio de las atribuciones que a las responsables, corresponden, como órganos del poder público, sino simplemente en disposiciones de bienes que estiman de su patrimonio propio, y tiene aplicación el criterio siguiente, expuesto en la ejecutoria que aparece en la página 1048 del Tomo LXXVII del Semanario Judicial: "si bien es cierto que toda situación favorable para la satisfacción de una necesidad, resulta un interés, ese interés no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que así sea, es menester que el derecho objetivo lo tutelen a través de alguna o algunas de sus normas, y ese interés jurídico y no el puro interés material, es el que toma en cuenta la Ley de Amparo para protegerlo, cuando resulte afectado, por medio de la institución del juicio de garantías. Atento lo anterior, es evidente que no basta que el habitante de una ciudad acredite tener interés material en transitar por una determinada calle, para que proceda el amparo contra la orden dictada por la autoridad municipal, para clausurar esa misma calle, porque su interés carece de una protección jurídica directa."; por tratarse de actos concernientes a las calles de una ciudad, en la que la parte quejosa no tiene efectivamente derecho alguno, aun cuando pudiera resentir perjuicios materiales de índole patrimonial.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1265/44. Fernández Bernardo y coagraviado. 26 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Gabino Fraga.