Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/323614
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323614
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1669
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, TERMINO LEGAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA, CONTRA EL EXCESO EN LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1669
Es cierto que el artículo 97, fracción III, en relación con el 95, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala el término de un año para interponer el recurso de queja en los casos de exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo; pero también es verdad que, conforme a la invocada fracción III del artículo 97, tal término debe contarse desde el día siguiente al en que se notifica al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución, tenga conocimiento de ésta. Esto es, las propias disposiciones legales claramente se refieren al caso en que las autoridades responsables han mandado cumplir o comenzado a ejecutar la sentencia, y el acuerdo respectivo de éstas o la ejecución misma, se exceden de los términos o alcance de la ejecutoria o no restituyen totalmente al agraviado en los derechos en que fue amparado; pues entonces si a pesar de la mala ejecución por exceso o por defecto, el afectado deja transcurrir un año, la ley ha querido que pierda el derecho de reclamar el perjuicio que pudiera resentir, en razón de la estabilidad o fijeza de las resoluciones y actos de autoridad. Por tanto, el auto del Juez de Distrito, negándose a tramitar la queja de la agraviada, por estimar transcurrido el año a que se refiere la citada fracción III del artículo 97, no es correcta, por la consideración de que la ejecutoria se notificó a la parte quejosa en determinada fecha, por medio de lista. Además, no consta el acuerdo en que las autoridades responsables hubieran mandado cumplir la sentencia de amparo, ni menos la fecha en que se haya notificado el mismo acuerdo a la parte quejosa, fecha que debe ser el punto de partida para computar el año a que se contrae la repetida fracción III del artículo 97.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 483/43. Alcántar de Vargas Consuelo. 26 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Gabino Fraga.