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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1795
COOPERATIVAS, QUIENES TIENEN EL CARACTER DE SOCIOS DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1795
De acuerdo con la fracción I del artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, estas sociedades deberán estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten su labor personal, cuando se trate de cooperativas de productores. A su vez, el segundo párrafo del artículo 9o. del reglamento de la citada ley, dispone : "... la resolución del consejo de administración o de la asamblea, admitiendo como socio a persona que no reúna los requisitos exigidos por la fracción I del artículo 1o. de la ley, no podrá producir efecto alguno ...". De las disposiciones anteriores se deduce que la mente del legislador fue la de que el carácter que tenga cualquiera persona como socio de una cooperativa, no puede surtir efecto alguno, si dicha persona no satisface los requisitos exigidos por la fracción I del artículo 1o. de la ley de la materia; o en otros términos: la admisión o reconocimiento como socio de una cooperativa a persona que carezca de los requisitos que fija la fracción I del artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, es un acto jurídico inexistente que no produce efecto alguno en derecho, como expresa y textualmente se previene en el citado párrafo segundo del artículo 9o. del reglamento de la ley de la materia. Ahora bien, si ninguno de los quejosos cumplió con el requisito de prestar a la sociedad cooperativa su trabajo personal, y algunos de ellos ni siquiera pertenecen a la clase trabajadora, aspectos ambos que no pueden interpretarse en otra forma sino como una contravención a la disposición categórica del artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas; y si varios de dichos quejosos se dedican a actividad distinta de la de socios activos, y en las bases constitutivas de la mencionada sociedad cooperativa, en una de sus cláusulas, se reproducen los requisitos que se contienen en el artículo 9o. de la ley reglamentaria invocada, debe decirse que el acto reclamado por el que se pretende privar a los quejosos de sus derechos de socios de la cooperativa respectiva, es fundando, sin que pueda alegarse que en virtud de que los quejosos aparecen como socios fundadores, se haga necesario, para no considerarlos como socios, observar el procedimiento de exclusión correspondiente, porque como se ha indicado, en los términos estrictos del artículo 9o. reglamentario, segundo párrafo, de la ley en consulta, en ningún momento las personas que no satisfacen los requisitos de que se ha hablado, llegan a adquirir el carácter de socios, puesto que no cumplen con los requisitos esenciales de pertenecer a la clase trabajadora y prestar servicios personales a la cooperativa de la que pretenden ser miembros, sin que sea óbice la pretensión de ser socios fundadores, puesto que no puede estimarse que sean socios, y la circunstancia de que se estimen fundadores, no purga a los quejosos de la obligación de cumplir con los requisitos legales que se mencionan. Aunque se les haya reconocido a los recurrentes el carácter de socios de la cooperativa, tal acto es jurídicamente inexistente y para declarar tal inexistencia, no es necesario seguir procedimiento alguno, sobre todo, porque no se trata de una exclusión, sino del no reconocimiento de la calidad de socios, pues el acuerdo reclamado no excluye ni ha podido excluirlos como socios de la sociedad cooperativa mencionada, por la razón elemental de que nunca han tenido tal carácter.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5234/43. Villalvazo Castillo José y coagraviados. 27 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.