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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323625
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1808
INMIGRANTES INVERSIONISTAS, CUANDO NO DEBEN HACERSE EFECTIVAS LA FIANZAS OTORGADAS A LOS, PORQUE ABANDONEN EL PAIS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 1808
Examinando las diversas fracciones del artículo 88 de la Ley General de Población, tenemos que la II da a entender que el propósito perseguido es el de lograr que los inmigrantes que lleguen al país, con el propósito de establecer en él su residencia definitiva, tenga los elementos económicos indispensables para la satisfacción, tanto de sus necesidades personales, como las de sus familiares, a fin de que no constituyan una carga para el Estado, evitando también, por otra parte la concurrencia con los trabajadores nacionales; la fracción III, por su parte, indica que la inversión a que alude la primera fracción, debe hacerse a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, dentro del plazo señalado y la IV, dice que la admisión del inmigrante será condicional y sujeta al requisito de que durante el primer semestre, se efectúe la inversión ... "siempre que el interesado conserve su condición de inversionista, en la forma y por la cantidad aprobada.". Ahora bien, si la secretaría responsable señaló al fiado de la institución quejosa, una inversión de cierta cantidad de dinero, que debería de efectuar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que dicha quejosa expidió la póliza de fianza, y si el interesado desistió de su intención de adquirir tal carácter y se ausentó del país, antes de que concluyera el término que le fue fijado para hacer la inversión, su obligación al respecto cesó en esa fecha, debiendo concluirse que la fianza que garantizaba el cumplimiento de esa obligación, dejó de existir por tener tal garantía el carácter de accesoria, puesto que la obligación que la ley impone a los inmigrantes, de hacer determinada inversión de capital en la República, es condición "sine qua non", para adquirir un derecho consistente en que el extranjero que realice la inversión, adquiere la calidad de inmigrante inversionista, y es claro que, si ese extranjero renuncia a adquirir ese derecho, cesa para él la obligación correlativa, pues resulta antijurídico sostener lo contrario; y es inaceptable la pretensión del Departamento de Migración responsable, de cobrar la fianza otorgada por la institución quejosa, porque en su concepto constituye una sanción por incumplimiento del fiado, en cuanto a la obligación de efectuar la inversión que le fijaron las autoridades responsables; porque si el legislador hubiera deseado establecer una sanción para el caso, sería indispensable que ésta figurara en el capítulo relativo de la Ley General de Población, que es el ordenamiento que rige en materia de sanciones, no teniendo ninguna sobre este particular.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10720/42. "Crédito Afianzador", S. A. 27 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.