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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2085
TRIBUNAL FISCAL, SENTENCIAS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2085
Si ante el Tribunal Fiscal se pidió la nulificación de unas resoluciones en que se impusieron multas y se calificaron estimativamente los ingresos que tuvo el quejoso en determinado lapso, y dicho tribunal nulificó tales multas y también las calificaciones estimativas, condenando a la Junta Calificadora a dictar nueva resolución; si esa Junta Calificadora produjo nuevas calificaciones que, con pequeñas variantes, eran iguales a las nulificadas, y no estando conforme el quejoso volvió a ocurrir al Tribunal Fiscal, entablando recurso de nulidad, y el mencionado Tribunal Fiscal sobreseyó en el juicio alegando su incompetencia, debe decirse que ciertamente las Salas del Tribunal Fiscal dictan sentencias que sólo tienen un carácter declarativo, pues la ley de esa materia no contiene procedimiento especial para que las partes puedan obligar al mismo tribunal, a dictar acuerdos que tiendan al cumplimiento y ejecución de sus propias resoluciones, pero si la parte actora reclamó su inconformidad con la resolución de la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, y la materia del juicio ante el Tribunal Fiscal, quedó constituida por dos puntos jurídicos diferentes: el primero de ellos que consistió en la falta de cumplimiento de la primitiva resolución del Tribunal Fiscal, y el segundo, en que se hicieron valer razones de fondo para demostrar la ilegalidad de las nuevas calificaciones y la Sala responsable no se ocupó más que de resolver sobre el primer aspecto, es decir, sobre el de incumplimiento de la sentencia ejecutoriada del repetido tribunal, dejando de examinar y decidir sobre los demás capítulos de la demanda de nulidad, que se apoyaron en la prescripción, en la arbitrariedad al estimar los ingresos del quejoso y en la omisión al no haber considerado que éste no fue causante en determinadas épocas, de las que comprende la declaración, si la nueva resolución de la Junta Calificadora da nacimiento a un crédito fiscal, sin ulterior recurso administrativo, tiene aplicación el artículo 160, del Código Fiscal que establece la competencia de la Quinta Sala para conocer del fondo de la controversia planteada con motivo de la inconformidad del reclamante, con las calificaciones aludidas, el sobreseimiento materia del amparo, viola en perjuicio del agraviado, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inexacta aplicación del mencionado artículo 160, debiendo otorgarse el amparo, para el efecto de que el susodicho Tribunal Fiscal dicte nueva sentencia, en que estudie y resuelva, en todos sus aspectos, la controversia planteada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3345/43. Obregón Guillermo. 3 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.