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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323633
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2105
AGUAS, DERECHO PARA EL USO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2105
Las aguas de jurisdicción federal, son propiedad de la nación, conforme a los artículos 27 de la Constitución Federal y 1o., de la ley de esa materia, siendo susceptibles de aprovechamiento por los particulares, mediante concesión o reconocimiento otorgados por la autoridad competente, previa la comprobación de satisfacer los requisitos que la misma ley señala (artículo 8o., 16, 19 y demás relativos del citado ordenamiento y 39, 41 y conducentes reglamentarios), correspondiendo al Ejecutivo de la Unión reglamentar y regularizar su aprovechamiento para los distintos usos que se autorizan (artículo 1o. de la misma ley). Ahora bien, de acuerdo con estos principios y facultades, debe entenderse que los acuerdos presidenciales de seis de octubre de mil novecientos treinta y seis y quince de abril de mil novecientos treinta y ocho, no son ni pueden ser más que reglamentarios del uso de aguas federales para quienes tengan adquirido por título bastante, la concesión necesaria, ya que entendidos de otra manera, resultarían contrarias a las citadas disposiciones de la ley y su reglamento, supuesto que constituirían un medio diferente de los que la propia ley de aguas sanciona, para titular los permisos y concesiones de aprovechamiento; así se desprende también del texto de los mencionados acuerdos presidenciales porque en ellos se dice que se proponen ajustar el uso y aprovechamiento a la ley relativa y a su reglamento, para beneficiar a todos los que tengan derecho a las aguas, conforme a la misma ley, ya sean propietarios, agricultores, ejidatarios, estableciéndose un orden de preferencia en el que se comprende a los dueños de superficies que no excedan de veinte hectáreas, pero entendiéndose según lo antes apuntado, que todos ellos han de ser con anterioridad concesionarios y si el quejoso no ha justificado tener derecho al uso de las aguas del Río Nazas, sino tan sólo el de ser su propiedad menor de veinte hectáreas y haberla inscrito el Registro Agrario, es claro que no se encuentra en ninguno de los casos para los que se dictaron los acuerdos presidenciales de reglamentación del uso y aprovechamiento de las aguas federales, y por tanto, al negarle las responsables los derechos cuyo reconocimiento pretende, no han violado en su contra garantías individuales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9390/43. Chávez Herrera Rafael. 3 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.