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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2227
TERRENOS NACIONALES, DENUNCIA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2227
El artículo 21 de el reglamento del decreto de dieciocho de diciembre de mil novecientos nueve, ordena que se dará un aviso anticipado y oportunamente, a los propietarios o poseedores, expresándose el lugar, día y hora en que deben principiar las operaciones de deslinde, para que concurran a ellas, por sí o por sus representantes y que si no concurrieren "se procederá a practicar las operaciones y se les tendrá por conformes con el resultado de ellas". El propio precepto establece que el aviso se hará por medio de cédulas que se entregarán en la residencia de los interesados. El artículo 22 del mismo ordenamiento previene que: "Las cédulas serán talonarias y el encargado de entregarlas exigirá de las personas a quienes las entregue, que firmen su recibo, en el talón respectivo. Cuando la persona que reciba la cédula se niegue a firmar o manifieste que no sabe hacerlo, el encargado de entregar la cédula hará constar esta circunstancia, en el talón bajo su responsabilidad". Y el artículo 23 del repetido reglamento preceptúa que: "Cuando las circunstancias así lo requieran, las cédulas podrán remitirse certificadas por correo y en este caso, el acuse de recibo del certificado, se agregará y se pagará en el talón de la cédula". Ahora bien, si por el denunció hecho por una persona, de un terreno como nacional, al dársele en arrendamiento, se consideran afectados unos predios de la parte quejosa, la que, en el escrito de revisión sostuvo que el perito deslindador no le dio el aviso ordenado por aquellos preceptos, privándolo de la oportunidad de demostrar sus derechos de propiedad y posesión y de la correcta localización de las mojoneras construidas en tales predios, agregando que las autoridades responsables estuvieron tácitamente conformes en que se cometió esa violación procesal y, además, no rindieron ninguna prueba para demostrar que se le dio a la aludida parte quejosa, el aviso requerido por los artículos invocados, debe decirse que aunque en los informes justificados, dichas autoridades no se refieren al concepto de violación de que se trata y que se reiteró como agravio en el escrito de revisión, y no rindieron ninguna prueba para demostrar que se dio a la parte quejosa el aviso en cuestión, como carece de importancia el silencio y omisión de las autoridades responsables, cuando se aportan al juicio por cualesquiera de las demás partes, elementos de convicción que acrediten la improcedencia de la violación constitucional, si la misma parte quejosa se encargó de comprobar que el perito deslindador le dio el aviso de que se trata, pues así aparece de un escrito que dirigió al indicado perito, esto es, confiesa que le notificó que iba a practicar las operaciones de deslinde, o sea que le dio el aviso exigido por los repetidos artículos 21, 22 y 23 del reglamento del decreto de dieciocho de diciembre de mil novecientos nueve; y aparece también que en la fecha en que presentó el documento estaba enterado de que ya se habían practicado esas operaciones de deslinde, debe concluirse que si está acreditado que el perito deslindador dio aviso a la parte quejosa, de acuerdo con lo ordenado por la ley y no como se alega en la demanda que el aviso no lo recibieron oportunamente, por lo cual carece de fundamento y debe desecharse el agravio que se refiere a que el inferior dejó de aplicar los repetidos artículos 21, 22 y 23 del reglamento de dieciocho de diciembre de mil novecientos nueve, en relación con el artículo 13 del Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y cuatro, que disponen que la comisión (ahora el perito deslindador), debe avisar a los propietarios y poseedores el lugar, el día y hora en que principiarán las operaciones de deslinde.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9075/43. Visconti Enrique y coagraviados. 4 de mayo de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Manuel Bartlett B. Disidente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.