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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323654
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2531
HERENCIAS Y LEGADOS, AVALUOS CATASTRALES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2531
La fracción I del artículo 29 de la Ley del Impuesto de Herencias y Legados del Estado de Nuevo León establece: "Los avalúos se practicarán con sujeción a las siguientes reglas: I. Para la propiedad raíz se tendrán en cuenta los valores catastrales. A falta de ellos, se tomará el mayor valor, entre el fiscal registrado y el que resulte de capitalizar al 9% anual, si se trata de fincas urbanas, o al 6% anual, si de rústicas, el promedio de las rentas obtenidas en los tres años anteriores al fallecimiento del autor. Sólo a falta de los datos anteriores o de deficiencia de éstos, se recurrirá a la estimación pericial; pero la oficina recaudadora, previa la aprobación de la Tesorería General del Estado, tiene en todo caso derecho a practicarla cuando a su juicio lo estime conveniente. Sin embargo, si el inmueble de que se trata, ha sido objeto de compraventa en los cinco años anteriores al fallecimiento, y el precio consignado es superior a cualquiera de los valores a que antes se hace referencia, para los efectos del pago del impuesto, se tomará el precio de la venta.". Ahora bien, la anterior disposición establece cinco normas para determinar el valor de los bienes de una sucesión, para los efectos del pago del impuesto sobre herencias y legados. La primera, que tiene el carácter de regla general, consiste en que el valor catastral será la base para calcular el monto del impuesto, y esta regla general sufre cuatro excepciones, que no es necesario en la especie, examinar cada una de ellas, en virtud de que se ordenó el peritaje porque los valores catastrales eran deficientes, esto es, las autoridades responsables consideraron que el caso estaba comprendido en la segunda de las excepciones señaladas en el precepto transcrito; pero la autoridad fiscal debió comprobar que efectivamente los valores catastrales eran deficientes para que estuviera debidamente motivada la orden que dispuso que se practicara el peritaje, y como esta comprobación no consta que se haya verificado, es indiscutible la violación del artículo 16 de la Constitución Federal por este concepto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5712/42. Hinojosa Guajardo Carlos. 11 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. Relator: Gabino Fraga.