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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323658
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2557
PENSIONES MILITARES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO POR INCONFORMIDAD CON LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2557
El artículo 7o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno publicada en el Diario Oficial de esa misma fecha, prescriben: "Quienes por cualquier título perciben pensiones que se cubran con cargo al erario, ya sean estos militares o civiles, de derecho o por gracia, están obligados a reclamar la cuota ante el Tribunal Fiscal, si están inconformes con ella, dentro de los quince días siguientes al primer cobro. Pasado este plazo, caducará su derecho y ninguna reclamación será admitida acerca del monto de las cuotas o por diferencias de pensiones devengadas con anterioridad.". Ahora bien, del texto del precepto transcrito, que además debe relacionarse con las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 del mismo ordenamiento, se deduce que el interesado debe agotar, antes de acudir a la vía constitucional, el recurso ordinario que consagra, al no estar conforme con la cuota que se le asignó por concepto de pensiones, y la obligación de agotar este medio de defensa, se corrobora porque, de acuerdo con los citados artículos 11 y 12, existe un procedimiento que concretamente se traduce por parte del Tribunal Fiscal, que es el avocado para conocer de controversias como la del caso, en la observancia del Código Fiscal, cuyas normas son de explorado derecho que permiten a quien interpone un recurso de inconformidad, obtener la suspensión del procedimiento, sin necesidad de satisfacer mayores requisitos que los que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo en materia de suspensión.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 460/44. Barrera Labastida Juan. 11 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.