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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323667
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2812
TRIBUNAL FISCAL FUERZA DE LAS SENTENCIAS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2812
Si la Secretaría de la Defensa Nacional tuvo el carácter de demandada en el juicio seguido por el promovente ante el Tribunal Fiscal, es claro que en dicho juicio debió expresar todos los hechos y consideraciones de derecho que en su concepto impedían que la Sala que conoció de la controversia hubiera emitido su resolución, y si estimó que el mencionado Tribunal Fiscal no era competente para conocer del juicio, debió, de acuerdo con el artículo 185 del Código Fiscal, hacer valer esta excepción cuando se le corrió traslado de la demanda, la cual se abstuvo de contestar; pero como no lo hizo, ahora no puede reclamar invalidez del fallo dictado en un juicio en el que se le dio oportunidad para haber esgrimido todos los argumentos de defensa que legalmente hubieran procedido, y en último análisis, pudo la propia secretaría hacer uso de los medios de defensa que contra esa clase de fallos establece el artículo 12 de la Ley de Depuración de Créditos, y no oponerse a ejecutar una sentencia dictada por el tribunal competente conforme a lo dispuesto por el artículo 7o., de la mencionada ley que dice: "Quienes por cualquier título perciban pensiones que se cubran con cargo al erario, ya sean éstas militares o civiles, de decreto o por gracia, están obligados a reclamar ante el Tribunal Fiscal la cuota, si están inconformes con ella, dentro de los quince días, siguientes al primer cobro. Pasado este plazo, caducará su derecho y ninguna reclamación será admitida acerca del monto de las cuotas o por diferencias de pensiones devengadas con anterioridad.". Además, de acuerdo con el artículo 146 del indicado Código Fiscal, las sentencias dictadas por el aludido tribunal, lo son en representación del Ejecutivo de la Unión, que es autoridad jerárquica superior y de la cual depende la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo indudable que esta secretaría está obligada a cumplir los fallos de referencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9898/43. Ortiz Rubio Prisciliano. 6 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.