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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323685
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3158
RECARGOS CAUSADOS POR ASEGURAR CANTIDADES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CON DEPOSITO EN UN BANCO Y NO EN LA FORMA LEGAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3158
De acuerdo con el artículo 208 del Código Fiscal, los recargos que las leyes fiscales establezcan, dejarán de causarse durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería de la Federación o en su dependencia, o mediante dispensa del aseguramiento del interés fiscal. Ahora bien, si el demandante se inconformó con el cobro de cantidades por diferencia de impuesto sobre la renta, y no garantizó el interés fiscal con paga bajo protesta, ante la oficina exactora, sino con depósito en efectivo en un banco, si la decisión recaída a su recurso le fue adversa, es claro que el reanudar la autoridad exactora los procedimientos de cobro, para lograr el pago de aquella cantidad, exigiéndole recargos, obró correctamente, en virtud de que el demandante aseguró el interés fiscal por medio de depósito en un banco, garantía que no es propiamente un pago provisional, puesto que la autoridad no tiene en este caso la libre disposición de la cantidad depositada, y conforme a aquel precepto, no se produjo el efecto de suspender el cobro de recargos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 61/44. Puga Fernando. 12 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.