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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323686
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3159
RECARGOS CAUSADOS POR ASEGURAR CANTIDADES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CON DEPOSITO EN UN BANCO Y NO EN LA FORMA LEGAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3159
Si un crédito fiscal fue exigible desde el momento en que se dictó la resolución que lo determinó, la tramitación de la inconformidad que lo promueva, no puede suspender los recargos que se ocasionen por no hacer el pago oportunamente, sino sólo se suspenderán en los casos previstos por el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, o sea, cuando durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan, se garantice el adeudo con pago provisional en la Tesorería de la Federación o en sus dependencias, o cuando se dispense el aseguramiento de interés fiscal. Esto se debe a que la exigibilidad de los créditos fiscales, no proviene de una sentencia que patentice su existencia, lo cual no hace más que declarar el derecho, sino que proviene de la ley. Tampoco es posible, por medio de fianza, (o el depósito) lograr que un crédito fiscal no cause recargos, porque la fianza (o depósito), no puede tener más efectos que aquellos para los que fue constituida, como es el de que las autoridades ejecutoras suspendan su procedimiento coactivo, naturalmente, de acuerdo con el artículo 42 de la ley de justicia fiscal. Ahora bien, un causante, al no cubrir el crédito fiscal en el momento en que se le exige, incurre en mora, y no puede considerárseles que deja de estarlo porque otorgue garantía para suspender el procedimiento coactivo, porque si así fuera, se contrataría lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley de Percepciones Fiscales y 208 del Código Fiscal ya dicho, y también porque la fianza no se aplicaría al adeudo del causante, en caso de que la sentencia que ponga fin al recurso que promueve en contra de la resolución que le exige el crédito fiscal, sea desfavorable al mismo. La retroacción propia de una sentencia que ponga fin al concurso que promueve en contra de la resolución que le exige el crédito fiscal, sea desfavorable al mismo. La retroacción propia de una sentencia, como ya se dijo al principio, se opera únicamente en relación con la controversia motivo de dicha sentencia, esto es, la resolución que declara un crédito fiscal, no se considera válida a partir de la sentencia que lo confirma, sino a partir de la fecha en que se hizo la declaración de dicho crédito, aunque debe hacerse la declaración de que esa retracción, nada tiene que ver con un acto procesal de carácter incidental, como lo es la suspensión del procedimiento, por virtud de fianza o garantía, a que ya se hizo referencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 61/44. Puga Fernando. 12 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.