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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3239
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, COBRO DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3239
Es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 7o., de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos veinticinco, el impuesto debe calcularse sobre la diferencia que resulta entre los ingresos que perciba el causante y los gastos, deducciones y amortizaciones destinadas exclusivamente a los fines del negocio; y también es verdad que la fracción X del artículo 38 del reglamento relativo, establece que el total de los ingresos obtenidos durante el período que la declaración contenga, se hará, entre otras, la deducción de los gastos normales y propios del negocio, como son los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros impresos avisos correspondencia, telegramas, gastos de escritorio, luz, teléfonos y demás similares; pero no debe perderse de vista que el mencionado artículo 7o., al referirse a esos gastos que se destinen exclusivamente a los fines del negocio, ordena que los mismos deben estar autorizados por el reglamento, lo cual debe interpretarse en el sentido de que, aun cuando el causante tenga que hacer algún gasto y éste deba considerarse como normal o propio del negocio a que se dedique, si tal gasto no se encuentra autorizado por el reglamento, no debe deducirse de los ingresos del causante para los efectos de la calificación del impuesto sobre la renta; por lo que, como el impuesto predial no está autorizado por el mencionado reglamento, es claro que el inferior aplicó de manera indebida el citado artículo 38, fracción X. A mayor abundamiento, debe decirse que el mismo precepto en su fracción XI, expresamente determina que no será deducible el impuesto predial, y el artículo 52 del propio reglamento establece otras deducciones que podrán hacer los causantes que obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, pero este artículo no puede ser aplicado, ya que en la especie no se trata de arrendamiento alguno.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4266/43. Colonia Industrial, S. A. 13 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett B.