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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323701
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3293
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3293
De acuerdo con los artículos 104, 105 y 107 de la Ley de Amparo, corresponde al Juez de Distrito que haya conocido del juicio de garantías procurar, en los términos de esos preceptos, el exacto cumplimiento de la ejecutoria que conceda la protección constitucional, por lo que no se encuentra arreglada a derecho la resolución por la cual el inferior asentó erróneamente que la devolución de los bienes contra cuya nacionalización se concedió el amparo, no es exigible con apoyo en la ejecutoria de la Suprema Corte relativa, si no en ejecución de la nueva sentencia dictada por el Juez de Distrito que se avocó el asunto, en cumplimiento de la propia ejecutoria, y que por lo mismo no le competía al primero proveer sobre tal devolución, pues que de hacerlo se constituiría sin motivo ni fundamento, en ejecutor de la citada nueva sentencia; porque si la sentencia que pronunció el Juez de Distrito a quien pasó el conocimiento del negocio, por haber cesado la jurisdicción de la Secretaría de Hacienda sobre la materia, con arreglo a la Ley de Nacionalización de diciembre de mil novecientos cuarenta, dejando sin efecto el fallo de nacionalización dictado por el titular de esa secretaría, respecto de ciertos inmuebles, y ordenando a ese funcionario que en el término de tres días los devolviera a su propietaria, constituye un acto de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no puede decirse que por el solo hecho de haberse dictado en esos términos, haya quedado enteramente cumplida la propia ejecutoria de amparo, como equivocadamente pretende el inferior en su resolución recurrida por la vía de queja, una vez que otro de los actos de cumplimiento de la ejecutoria que no ha quedado satisfecho, consiste ineludiblemente en la restitución o devolución a la agraviada, de los bienes inmuebles a que la misma se contrae, siendo esa restitución o devolución la que ha venido instando inútilmente el apoderado de la mencionada agraviada. Por tanto, debe revocarse la resolución recurrida en queja, declarándose fundado este recurso, para el efecto de que el inferior proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 118/44. Columbia Holding Corporation. 14 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Gabino Fraga.