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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3361
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3361
Las fracciones V y XII del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicen: "Del total de los ingresos obtenidos durante el período que la declaración contenga, se harán las siguientes deducciones: ... V. Los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, igualas, comisiones, viáticos y demás pagos a que se refieren las cédulas V y IV de la ley, cuando se justifique que quien hace esos pagos, ha cumplido con las disposiciones relativas, establecidas por dichas cédulas ... XII. El valor de la partida realmente sufre por falta de cobros de créditos constituidos de bienes, fecha y haber del causante y con motivos de operaciones propias de la explotación. Para hacer esta deducción, el causante deberá comprobar la procedencia de ella, por cualquiera de los medios siguientes ... ". Ahora bien, como se deducen de lo anterior, la ley impone a los causantes la obligación de comprobar ante las juntas calificadoras, la procedencia de las deducciones por concepto de sueldos y pagos similares y por partidas sufridas por créditos incobrables, y la falta de cumplimento de esa obligación, no impone a la junta el deber de ejercer la facultad a que se refiere el artículo 123, fracción II, del mismo reglamento, pues no existe ninguna disposición en la legislación de la materia, que haga suponer que la junta calificadora tiene la obligación de subsanar las omisiones o deficiencias en materia de comprobantes en que incurran los causantes, al presentar sus declaraciones. Por tanto, la junta no estuvo obligada a pedir a la parte quejosa que comprobara la procedencia de sus deducciones, y como ésta no acreditó ante la misma, que se hubiera cubierto al impuesto en cédula cuarta, por lo que toca a los sueldos pagados a sus gerentes, ni tampoco presentó ninguna de las pruebas a que se refiere la fracción XII del artículo 38 mencionado, para justificar la incobrabilidad de un crédito adeudado por cierta persona, es claro que la Sala responsable procedió correctamente al declarar que no son deducibles esas partidas, y por lo mismo, la junta calificadora procedió legalmente al rechazarla.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5806/43. J. Jesús y Tomás López, soc. 15 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.