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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323709
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3437
LIBROS DE CONTABILIDAD, MULTAS POR NO MINISTRARLOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3437
Si se trata de interpretar el artículo 179 del Reglamento de la Ley General del Timbre, para determinar si la negociación quejosa incurrió en resistencia pasiva, no ministrando sus libros de contabilidad y haciéndose acreedora, en esa hipótesis, a la aplicación de la sanción correspondiente, debe decirse que la multa impuesta es improcedente, ya que la parte quejosa no ha incurrido en violación de dicho artículo 179, cuyo texto original fue objeto de reformar por decreto de trece de mayo de mil novecientos treinta y siete, en virtud de que la disposición legal que transcribe se refiere a que las visitas deberán practicarse en presencia de la persona física o moral que sea objeto de la misma, de sus representantes o de sus dependientes, y que en caso de que uno u otros, se nieguen o rehusen recibir la visita, ya sean en vías de hecho o por simple pasividad al no entregar o facilitar los libros y documentos necesarios para practicar tal diligencia, el inspector lo hará constar en su correspondiente informe, para el efecto de que se imponga la sanción que determina el artículo 146 del la ley relativa; y ninguna de las hipótesis previstas en la norma legal que se examina, se acreditan con el acta levantada por el inspector respectivo, que dice que al efectuar la diligencia de visita fiscal, ésta la entendió con personas ajenas al departamento de contabilidad de la negociación, siendo de su conocimiento la ausencia del contador y de su ayudante, y estableciéndose en esa acta simplemente tales circunstancias, es de advertirse que no existe comprobación alguna de que la persona que recibió a dicho inspector, está encargada de los libros y ni siquiera que sea empleado de la razón social quejosa, y aun en el supuesto de que fuese un empleado del escritorio del departamento de contabilidad, del texto del acta resulta que no fue posible practicar la diligencia por la ausencia de la persona en ella indicadas, esto es, del contador y de su ayudante, quienes son lógicas y jurídicamente aquellas bajo cuyo cuidado, por razón de sus funciones, se encuentran los libros y documentos contables. El repetido artículo 179, al enunciar a las personas que deben proporcionar a los inspectores, los libros y documentos necesarios para las visitas de que sean objeto, razonablemente determina, en primer término, al visitado mismo, en seguida, a sus representantes y es esta parte del precepto lo que inspiró al inferior para afirmar correctamente que en ausencia del contador y de su ayudante, el inspector debió haber requerido la presencia del gerente o representante legal de la negociación, requisito que no fue observado por parte del empleado fiscal que practicó la visita. Por tanto el procedimiento seguido por las autoridades responsables está viciado desde su origen, y, al hacer una enunciación restrictiva el expresado artículo 179, de las personas con quienes puede practicarse una diligencia de inspección, ésta no puede ser llevada a cabo con aquellas que carecen de facultades para mostrar los libros y documentos que constituyen la contabilidad, por no estar encargados de este aspecto importante de una negociación. Concluir de manera distinta, interpretando en diferente forma esa disposición legal, es apartarse del espíritu que preside a la misma, ya que las empresas mercantiles o industriales no pueden poner en manos de cualquiera persona que no sean los especialmente encargados de ellos por sus funciones, los libros de contabilidad, comprobantes y documentos anexos a la misma, porque ello daría lugar a situaciones anómalas e indebidas. No existiendo los requisitos que exige el artículo 179, la multa impuesta a la promovente del amparo es improcedente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9077/43. Compañía Nacional de Artisela, S. A. 16 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.