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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3875
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CUANDO NO EXISTE OMISION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3875
El artículo 2o. transitorio del Código Fiscal, derogó todas las disposiciones fiscales que se opongan a dicho código; de modo que la facultad que el artículo 131 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorgaba a la oficina del impuesto respectivo, de revisar las declaraciones presentadas y que, en caso de encontrar errores, debía comunicarlo a la oficina respectiva, a fin de que exigiera el pago de cantidades omitidas, quedó derogada, por oponerse a las disposiciones del expresado Código Fiscal, que prohibe, en su artículo 19, reconsiderar las resoluciones dictadas en materia fiscal y determinar un pago no establecido en las calificaciones sobre utilidades, fuera de las mismas, lo que notoriamente equivale a reconsiderar y a determinar un nuevo pago; prohibición contenida también en la fracción VII del artículo 160 del propio código, que establece que las Salas del Tribunal Fiscal deberán conocer de los juicios que inicie la Secretaría de Hacienda, para que sea nulificada la decisión administrativa favorable a un particular; decisión que, en el caso, consiste en que en las calificaciones de utilidades del quejoso se le fijó la cantidad que debió cubrir, que le fue favorable en cuanto, en concepto de la autoridad fiscal, omitió incluir una unidad más exigida, se dice, por el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, ante tal situación de omisión, la autoridad fiscal no pudo, por sí ni ante sí, variar dichas calificaciones, ni reconsiderarlas, sino que debió contenderlas ante el Tribunal Fiscal, lo que no hizo, si no que trata de exigir, separadamente, el pago de lo omitido, lo que es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4358/43. "Proveedora Oriental de Aguas Saltillo", S. A. 22 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. la publicación no menciona el nombre del ponente.