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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323733
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3999
AGUAS, PUBLICACION DE LA SOLICITUD DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3999
Si el tercer perjudicado presentó una típica oposición de aquellas a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y una solicitud de concesión, fundada en derechos derivados del uso anterior de unas aguas, no en forma independiente, sino como resultado de la obligación que a los oponentes con títulos de tal carácter, les impone la última parte del citado precepto para que pueda darse curso a las oposiciones, en trámite que debió seguirse es el que señalan los artículos 84 a 91 del mismo reglamento, y la publicación no es el mero trámite procesal que fija para solicitudes de concesión el artículo 81 de ese ordenamiento, sino que constituye una verdadera resolución, que implica la declaración previa de ser procedente la oposición y existir derecho de solicitud, con exclusión de la del primer solicitante. En efecto, dentro del texto y sentido de los artículos 84 y 91 del tantas veces citado reglamento, la publicación de las solicitudes, anexas a las oposiciones, sólo puede tener lugar cuando se declaran procedentes éstas y, consecuentemente, se rechazan las presentadas por los primitivos promoventes. Fijados cuales son los efectos reales y consecuencias de esa publicación, entre las cuales está lógicamente la de que no se continúe el trámite de la solicitud antes presentada, respecto de las mismas aguas, sólo queda por señalar que esa publicación no fue la culminación del procedimiento previo que señalan aquellos preceptos, pues no se fijó el término de sesenta días para la presentación del croquis de aprovechamiento, no se citó a la junta de avenencia, no se practicaron reconocimientos y estudios tendientes a resolver si existen o no los perjuicios aducidos por el opositor y en fin, no se dictó la resolución a que alude el artículo 91 declarando si la oposición es infundada o debe aceptarse. Esto quiere decir que, en perjuicio del primer solicitante las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Fomento no siguieron el procedimiento que establece la ley y que lógicamente pudo llevar al resultado de que se desechara la oposición y se continuara el trámite de su propia solicitud.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 13/44. Campos Mexicanos de Turismo, S. A. de C. V. 23 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.