Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/323755
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4637
SUBSIDIOS PARA LA EXPORTACION, NATURALEZA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4637
Debe negarse a la quejosa la protección constitucional que solicita contra el acuerdo de veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, que otorgó subsidio sobre la exportación de ixtle de lechuguilla a la tercera perjudicada en este amparo, en virtud de que la determinación del Ejecutivo impugnada, en ninguna forma priva a la recurrente del subsidio que a ella le concedió diverso acuerdo presidencial y del que sigue disfrutando, justificándose dicha negativa porque, además, no es exacto que el que a dicha quejosa le fue concedido, haya sido con el carácter de exclusivo; sin que sea aceptable que tenga derechos adquiridos, porque los subsidios de que se habla son una medida técnica del Estado que significa dispensa o excepción del pago de un impuesto determinado, razón por la cual ninguna persona física o moral, puede considerar como derecho adquirido la renuncia fiscal de referencia y que el Estado, en ejercicio de su soberanía, dentro de su política impositiva, adopta en forma solo transitoria, pero no con el carácter de definitiva e incondicional. A mayor abundamiento, la parte quejosa no tiene derecho alguno para obtener percepción sobre las operaciones de compra venta de ixtle de lechuguilla que con base en el subsidio que se le concedió a la aludida tercera perjudicada, lleve a cabo esta última, por no tener la citada quejosa intervención alguna en tal enajenación. Es de advertirse que el acuerdo presidencial combatido por la quejosa, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, no tiene la nota de retroactividad en su aplicación, porque de sus propios términos se establece que la cantidad de la fibra mencionada sobre la que versa el subsidio concedido a la tercera perjudicada, es sobre la existencia que ésta tenía en su poder antes del catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, fecha a partir de la cual y para el futuro, se le concedió a la promovente de este amparo, el subsidio en cuestión, mismo que sigue disfrutando y del que no se ha visto privada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2707/42. "La Forestal", F. C. L. 30 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.