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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4661
EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, AUMENTO DE CUOTAS A LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4661
El artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, atribuye facultad al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, para que éste, "en cualquier tiempo (fuera de la modalidad establecida en el penúltimo párrafo de tal precepto) y cuando a su juicio lo ameriten las circunstancias de un expendio, pueda fijar a éste una cuota mensual mayor de la que señala la primera categoría de la tarifa respectiva, o bien fijar la calificación en una o más categorías superiores a la que hubiere señalado la junta calificadora y aun el mismo departamento, en ocasiones anteriores.". Ahora bien, como presupuesto del ejercicio de esa facultad, el precepto categóricamente alude a la existencia de las circunstancias de los expendios de los causantes del impuesto relativo, esto es, se refiere a una pluralidad de factores y no a un solo dato único en función del cual, se pueda ejercitar la indicada facultad. El mismo artículo 5o. supone para el momento de calificación: I. El resultado de una acta de visita que demuestre la improcedencia de la calificación. II. El que se considere que el expendio está en situación privilegiada respecto a los demás, por razón del volumen de sus operaciones, el aumento del capital en giro, ubicación, número de empleados, etc., y si la facultad del Departamento del Impuesto sobre bebidas Alcohólicas no ha sido ejercitada de acuerdo con los requisitos propuestos por el susodicho artículo 5o., pues su resolución se basó exclusivamente en el acta de un inspector que practicó visita en el establecimiento del quejoso, su resolución carece de debida fundamentación y motivación para los efectos del aumento de cuota y cambio de categoría si los datos que aparecen en el acta levantada por el inspector, son los de rutina, y el acuerdo del departamento aludido se concreta a su servil reproducción, sin que se haya justificado que hubiera demostrado la improcedencia de la calificación hecha por la junta calificadora, a lo que se agrega que los datos de control no están justificados ni comprobados, o sea los relativos a importancia, ubicación, etc., esto es, no están comprobadas las características que exige el artículo 1o. reglamentario de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, que debe relacionarse, por disposición expresa, con el 5o. ya mencionado. Por tanto, la resolución del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas es inconsistente, puesto que, en primer término no demuestra que la calificación de la junta calificadora, comprendiendo la categoría y la cuota asignadas al establecimiento del quejoso como causante, fuera improcedente, y en segundo, no existe la verificación y justificación, como debió hacerlo dicha autoridad administrativa, y los datos exactos en que se basó para intentar el aumento de referencia en las condiciones apuntadas, pues no ministró las comparaciones con los otros establecimientos similares, y como queda dicho, no existe ningún estudio que abarque tales aspectos; y en las condiciones planteadas, el departamento no usó jurídicamente de la facultad que le confiere el artículo 5o. de la ley en consulta, puesto que no se ciñe a los presupuestos consignados en dicha disposición, como era su obligación, para poder justificar sus procedimientos, pues cuando como en el caso, el legislador atribuye a determinada autoridad la facultad de decidir a su juicio asuntos de su competencia, es natural que se refiere al uso racional de la facultad otorgada; pero sin que la autoridad a quien se le atribuye, pueda apartarse, al emplearla, y sin limitaciones, de toda regla jurídica y mucho menos de los principios que informan la materia o cuerpo de leyes en donde por precepto expreso se le atribuye determinada facultad, ni tampoco suponer hechos, datos o pruebas inexistentes o no comprobados. De otro modo, interpretando el otorgamiento y empleo de una facultad como discrecional sería tanto como violentar la lógica y el derecho, consagrando peligrosamente un arbitrio sin restricción alguna.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7948/43. Rubio Sánchez Francisco. 30 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.