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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4678
PRUEBAS EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4678
La primera parte del artículo 152 de la Ley de Amparo dice: "A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas, las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del Juez que requiera a los omisos. El Juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento, durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el Juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta que se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa, por desobediencia a su mandato.". Ahora bien, la disposición transcrita estatuye que se aplaza o transfiere la audiencia en los casos a que se refiere, es decir, no establece que se inicie y suspenda la misma para el efecto de procurar la expedición de las copias que no hubiesen podido obtener oportunamente los interesados, de las autoridades, y mucho menos que se limite el derecho de éstos, a rendir como pruebas las copias que no les hayan sido expedidas oportunamente, y si se procede como lo hizo el Juez de Distrito, iniciando la audiencia, y suspendiéndola en vista de la petición de aplazamiento de la parte quejosa y mandando hacer el requerimiento pedido y señalando nuevo día para la reanudación de dicha audiencia; pero estableciendo que al reanudarse la misma ya no se recibirían más pruebas que la mencionada copia certificada que no se había expedido a la quejosa, se infringe lo dispuesto en el citado artículo 152, privándose al interesado del derecho a rendir otras pruebas diversas de la copia certificada que no le fue expedida oportunamente.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 139/44. Comisariado Ejidal del Pueblo de Santa María. 30 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Manuel Bartlett B.