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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323789
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 681
EXPULSION DE ALUMNOS UNIVERSITARIOS (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 681
Si de las constancias que acompañaron las autoridades responsables a sus informes, se desprende que en varias ocasiones fue citada la quejosa, para que compareciera ante la comisión designada por el consejo universitario de la Universidad de Puebla, a efecto de que se practicara una investigación de carácter urgente, sin que hubiera hecho caso de tales citas, y también, previamente al acuerdo del rector por el que se decretó su expulsión pública y definitiva del seno de dicha universidad, se nombró una comisión por el mismo consejo universitario a fin de que investigara los cargos que se le hacían, la que citó a la acusada por más de tres veces para que produjera su defensa, sin que lo haya hecho, emitiéndose el dictamen en el sentido de que debía expulsársele definitivamente, por estar comprobadas las acusaciones, esto quiere decir que no se violó en perjuicio de la quejosa, la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que quedó acreditado en autos, que se le citó para que hiciera la defensa de sus derechos, y tuvo, por tanto, la oportunidad de hacerlo; y aunque en sus agravios sostienen que los documentos públicos ofrecidos por las responsables, como justificantes de sus informes carecen de valor probatorio por diversas circunstancias, y que la comisión nombrada para investigar los cargos que se le hacían, no lo fue dentro de un procedimiento establecido por alguna ley, y que por lo mismo hubo indefensión, debe decirse que la recurrente ofreció como pruebas las constancias de autos, y no se ofreció ni rindió alguna otra para desvirtuar el contenido de las constancias acompañadas por las responsables ni las redarguyó legalmente de falsas, y además, que se trata de documentos públicos, por ser certificaciones de constancias existentes en los archivos dependientes de las autoridades del Estado de Puebla; debiendo agregarse que sí existe fundamento legal para el nombramiento de la comisión que investigó los cargos, pues expresamente determina el artículo 24, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Universidad de Puebla, de 16 de abril de 1941, que son atribuciones del rector, "VI. Aplicar las medidas disciplinarias, en términos de esta ley y su reglamento, al personal docente y administrativo y a los alumnos. Cuando la sanción sea la destitución de un profesor o la expulsión definitiva de algún alumno, previamente emitirá dictamen una comisión designada por el consejo". Más aún, si en los citatorios que se le hicieron se le dio a conocer la autoridad ante la que tenía que comparecer, esto es, la comisión designada por el consejo universitario, para la práctica de una investigación de carácter urgente, lo que debe estimarse bastante para concluir que se le dio oportunidad para conocer los cargos que se le hacían y presentar la defensa de sus intereses.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6952/43. Serrano Martínez Carmen. 12 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.