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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323800
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 822
MARCAS, USO ILEGAL DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 822
Si se trata de saber si la declaración administrativa de que habla la parte final del artículo 83 de la Ley de Marcas de 26 de junio de 1928, constituye un requisito previo, para el ejercicio de las acciones penales sólo en los casos a que se refiere el artículo 73, o sea los de imitación, falsificación y uso ilegal de una marca, debe decirse que de acuerdo con el expresado artículo 83, que establece: "La acción para perseguir cualquiera de los delitos que enumeran los artículos anteriores corresponde al Ministerio Público, a los sindicatos o asociaciones de productores o comerciantes cuya existencia esté autorizada por la ley y, en general, a toda persona física o moral que se considere perjudicada; pero en los casos de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, será requisito previo para su ejercicio, la declaración relativa hecha por el Departamento de la Propiedad Industrial, en los términos del capítulo VII", y tomando en cuenta los antecedentes que se han dejado sentados en los párrafos anteriores, es inconcuso que la disposición establecida en el párrafo final del artículo que se acaba de transcribir, solamente es aplicable en los "casos de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, o sea los previstos por el artículo 73 de la ley mencionada, y que no tiene aplicación alguna en los casos a que se refiere el artículo 74, por lo que la declaración administrativa hecha por el Departamento de la Propiedad Industrial, en los términos del capítulo VII, no constituye un trámite obligatorio previo al ejercicio de las acciones penales para perseguir a quien dolosamente venda, ponga en venta o circulación efectos ilegalmente marcados. Esto es así, con tanta mayor razón, cuanto que, conforme al artículo 94 del Reglamento de la Ley de Marcas, "la declaración administrativa de falsificación, imitación o uso ilegal de las marcas, nombres o avisos........" debe hacerse desde un punto de vista puramente técnico y en modo alguno debe prejuzgar de las acciones civiles o penales que en el caso pueden ejercitarse, lo que no podría hacerse en los casos de venta dolosa de efectos indebidamente marcado, porque habría que decidir acerca de la existencia del dolo. Está en lo justo, por ello, el Departamento de la Propiedad Industrial al expresar en su resolución, por la que se niega a declarar el uso ilegal de la marca afectada que "dado el sistema que adopta la Ley de Marcas en vigor........ El Departamento de la Propiedad Industrial legalmente no está en posibilidad de dictar en los casos de la reventa de productos ilegalmente marcados, declaraciones contra los revendedores responsables, ya que para estas resoluciones fuesen no solamente técnicas, como lo manda el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Marcas, sino para que además se encontrasen debidamente motivadas, en cumplimiento de la exigencia primordial del artículo 16 de la Constitución se requeriría la comprobación del elemento dolo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 74, reformado, de la Ley de Marcas, sobre el cual........ nada puede ni debe resolver el Departamento de la Propiedad Industrial.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4333/43. The Coca Cola, Co. 13 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Octavio Mendoza González.