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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323815
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1178
TIMBRE, RECIBOS CON QUE SE CUBRE EL IMPUESTO DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1178
La norma contenida en la fracción XLIX de la tarifa de la Ley General del Timbre, se refiere a "recibos", o sea, a aquellos documentos que se expidan para justificar la entrega de una cantidad de dinero, o bien el pago de una suma en efectivo o en valores, y no a "notas de remisión", que como es notorio en la práctica mercantil, no siempre tienen el carácter de recibos, sino de simples documentos que amparan la entrega de mercancías; por lo que si las autoridades fiscales, para comprobar los presupuestos de hecho y considerar cometida una infracción a la expresada fracción XLIX, presentaron copia de una acta levantada al practicarse una visita en el domicilio de la negociación quejosa, de la que se deduce que la empresa ha expedido notas de remisión, sin que hubiera cubierto el impuesto de la indicada fracción XLIX, es claro que no debe tenerse como cometida la infracción, ya que para que quedase acreditada su existencia, habría sido preciso que la autoridad fiscal comprobase que las notas de remisión tenían el carácter de recibos y que no obstante ello, no habían causado el impuesto del timbre, de acuerdo con la ley de la materia, y esto es precisamente lo que no hizo, y comprendiéndolo así la Secretaría de Hacienda, trata de demostrar que en el acta de referencia, hay elementos bastantes para acreditar la existencia de la infracción de la sociedad quejosa, hicieron, en el sentido de que en los originales de las notas de remisión se pagaba el impuesto del timbre con la cuota de "recibo". Esta confesión, sin embargo, no tienen el valor que pretende dársele, porque evidentemente no quiere decir otra cosa sino que, en aquellos casos en que tales notas tenían el carácter de recibos, el impuesto del timbre se pagó en la forma correspondiente, pero de aquí no puede deducirse que hayan quedado comprobados los elementos de hecho de la infracción sancionada, pues no se comprobó, como debía haberse hecho, en primer lugar, que las notas de remisión, en todo caso, tuvieron el carácter de recibos y quedaron afectas al pago del impuesto respectivo, en los términos de la fracción XLIX de la tarifa de la Ley General del Timbre, y en segundo lugar, que teniendo tal aspecto, no se cubrió el impuesto en cuestión; y en tales condiciones, no habiéndose acreditado debidamente por su autoridad sancionadora, los elementos de hecho de la infracción, no puede decirse que el cobro de la multa impuesta haya estado fundado y motivado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7153/43. Agencias Foráneas Asociadas, S. A. 19 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.