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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1376
MINAS, QUIEN DEBE IMPONER LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA INDUSTRIA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1376
La fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, debe interpretarse en su sentido más amplio y constructivo. Estableciéndose que en ella caben tanto la facultad legislativa, o sea la de dictar las normas conforme a las cuales debe orientarse el desarrollo de la industria minera, así como la impositiva, o sea, la que comprende la imposición de contribuciones, sobre esa actividad. Es pues, facultad exclusiva del Congreso Federal, la de legislar sobre industrias mineras imponer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional y, por consecuencia, los Estados carecen de competencia para dictar medidas de ese género y cuando lo hacen, invaden la esfera de acción, que es propia de las autoridades federales. Ahora bien, tratándose de determinar si la fracción V del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Durango, para el año de 1941 es un acto legislativo que afecta o tiene como materia la minería, o en otro aspecto, si con esa disposición se crea un impuesto que viene a gravar la industria minera, debe decirse que disponiendo esa fracción que: "la contribución sobre ingresos obtenidos por las operaciones comerciales, se causan...V.las operaciones de compraventa que se hagan entre particulares con minerales de estaño, plomo, mercurio, antimonio, zinc, cobre o similares, extraídos dentro del territorio del Estado, efectuadas dentro o fuera de él, causan una contribución de cuatro por ciento. Quedando obligados los explotadores a hacer las manifestaciones ante la oficina rentística que corresponda, del importe de la operación de compraventa que efectúen de dichos minerales", a primera vista, una lectura superficial del precepto nos haría estimar que no se está gravando la industria minera, la que estrictamente considerada, se refiere a las operaciones técnicas que culminan en la explotación y obtención de los minerales, sino sólo las operaciones mercantiles que los particulares, pueden realizar con esos productos cuando ya se encuentran en el comercio en el mismo plano que todos los demás bienes que son susceptibles de apropiación personal, pero un estudio más detenido y completo nos hace ver que, pese a los términos empleados por el legislador, la expresada fracción V, del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Durango, sí constituye una carga fiscal que gravita directamente sobre la explotación y aprovechamiento de esos recursos. En efecto a pesar de que en el artículo claramente se expresa que la contribución recae sobre los ingresos que se obtengan por determinadas operaciones mercantiles que de éstas solamente se gravan aquellas realizadas entre "particulares" (distinción que probablemente se hace con el propósito de excluir a las sociedades o empresas e individuos que se dedican tanto a la producción y extracción de minerales como a su transformación), el hecho es que en dicho artículo se impone a los explotadores la obligación de manifestar ante las oficinas rentísticas, el importe de las operaciones de compraventa que efectúen con dichos minerales y esto con un objeto que no puede ser sino el de exigir el impuesto que corresponda por dichas operaciones conforme, a la tarifa del cuatro por ciento que allí mismo de fija; lo que si como ya se ha visto, los Estados no pueden gravar la explotación y aprovechamiento de los minerales y si, por otra parte dicho aprovechamiento no puede concebirse realizado sino hasta el momento en que los explotadores o mineros venden o enajenan los productos que obtienen es claro que el Congreso del Estado de Durango al dictar esa ley está invadiendo facultades que son propias de la Federación e impidiendo con ello que la industria minera, de la cual los quejosos son exponentes siga, su natural desenvolvimiento.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4134/41. Arredondo Antonio y coagraviados. 20 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Octavio Mendoza González.