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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323853
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1827
AJONJOLI, MULTAS POR ASENTAR DATOS FALSOS EN LAS DECLARACIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1827
Para determinar si las autoridades responsables hicieron justa aplicación, o no, de los artículos 156, fracción III, y 161 de la ley fiscal del Estado de Veracruz, es decir, si se trata de dilucidar si la sociedad quejosa asentó datos falsos en sus declaraciones o manifestaciones relativas a la existencia de ajonjolí que tiene, y si esos datos y las omisiones en que hubiera incurrido, fueron con el fin doloso de evadir el pago del impuesto correspondiente, debe decirse, que si dicha quejosa acepta que no presentó sus manifestaciones el día anterior a aquel en que le fue practicada una visita, aunque esta infracción está prevista por la fracción II del artículo 156 de aquel ordenamiento, no es de las sancionables en la forma a que se refiere el artículo 161 mencionado, pues las sanciones a que se refiere este último precepto, sólo son aplicables cuando se infringen las fracciones III y VI del expresado artículo 156. Dicha fracción III, que es la que se aplicó en el caso, se refiere a los que de mala fe asientan datos falsos en sus manifestaciones o declaraciones u omiten presentarlas con el fin doloso de evadir el pago del impuesto y que la mala fe y el dolo se presumen salvo prueba en contrario; pero como la quejosa no ha obrado con dolo o mala fe ni ha tratado de evadir el pago del impuesto, independientemente de que se solicitó de la oficina fiscal respectiva, que se ampliara la visita que se había practicado el día anterior, cosa a la que no dio respuesta la autoridad responsable, debe tenerse en cuenta que se comprobó que la partida de ajonjolí faltante en el momento de practicarse la visita, se justificó que estaba pignorada por el Banco Nacional de México, justificación que se hizo por comprobantes que corroboran lo que ya la misma quejosa había manifestado a la oficina exactora en cierta fecha, como se ha comprobado con cierto documento que consiste en el aviso participando que se había pignorado a esa institución bancaria determinado número de kilos de ajonjolí, así es que cuando se practicó una visita, las autoridades fiscales tenían pleno conocimiento de esa operación, resultando de ello que no pueda estimarse que ha habido ocultación o datos falsos proporcionados por la parte quejosa. Por tanto, no se comprobaron los extremos de la fracción III del artículo 176 de la ley fiscal, no tiene aplicación, en el caso, el artículo 161 de la misma ley.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6132/43. Sociedad Mercantil "Núñez Hermanos". 26 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.