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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323860
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1950
QUEJA, NO HAY PERIODO DE PRUEBA EN LA SUSTANCIACION DEL RECURSO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1950
El artículo 98 de la Ley de Amparo dice: "En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, o ante la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los casos a que se refiere el artículo 37, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quien se promueva. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto, para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes, se dictará la resolución que proceda." Ahora bien, atento los términos del precepto transcrito, no existe duda alguna de que en la sustanciación de las quejas a que se contrae, no hay periodo de prueba, por lo que la resolución recurrida por la que se negó el Juez de Distrito a practicar la inspección judicial que ofreció el promovente de la queja, está arreglada a derecho, debiendo confirmarse y declararse infundado el recurso que contra ella se interpuso ante la Corte.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 381/43. Hernández Ramírez Zeferino. 27 de enero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.