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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2063
INMIGRANTES INVERSIONISTAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2063
Para que los extranjeros puedan adquirir la condición de inmigrantes inversionistas, atentos los términos del artículo 88 de la Ley General de Población, se requiere, entre otras condiciones de carácter personal: capital determinado, debidamente comprobado y garantizado para invertir en el país, en el lapso de seis meses, a partir de la fecha de entrada, inversión que también debe ser garantizada con el carácter de permanente, mediante un depósito que debe subsistir conforme a las tablas diferenciales, ahora vigente, parcialmente hasta que haya transcurrido el término de cinco años fijados para la admisión condicional. En estos términos es claro que lo que se garantiza con el depósito, distinto del capital invertible pues éste se devuelve al interesado es para sus fines, es que la inversión se hará efectiva, lo que regulariza la permanencia en el país, del extranjero inmigrante. Por consiguiente, si éste se ausenta definitivamente, antes de vencerse los seis meses señalados, sin hacer la inversión, es claro también que renuncia al carácter de inmigrante, por lo que no puede obligársele a hacer inversión alguna, ya que no habrá de permanecer en el país, y si ya no habrá inversión, la consecuencia lógica es que la garantía subsidiaria ya no tiene función legal y debe ser devuelta al interesado; sin que deba tomarse en consideración el alegato en el sentido de que puede aplicarse al fisco federal como una sanción, en primer lugar, porque la ley del acto no lo dispone así, y en segundo, porque no existe precepto alguno entre los que sancionan las infracciones a la misma, que son los artículos del 182 al 207 inclusive, que establezca la pérdida del depósito de garantías de que se trata, por lo que dicha aplicación sería indebida. Quizá la mente del legislador, tratándose del incumplimiento de la fracción, salvo el caso de fuerza mayor que prevé el artículo 8o. de las tablas que rigen en la actualidad, fue la de que quedara sancionada; pero como no lo dispuso así expresamente, no puede ser aplicada en el caso, máxime, que se trata de una pena que para hacerla regir, se requiere acuerdo o disposición expresa de la ley y facultad para imponerla, pues nunca la cláusula penal puede considerarse implícita en contrato alguno.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. 10719/42. Gaertner Manfred. 28 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.