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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323893
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2382
PAVIMENTACION, COBRO FISCAL CONCEPTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2382
Contra el cobro fiscal por concepto de pavimentación, procede, previamente al amparo, el recurso de revisión que se establece en la fracción I del artículo 831 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, y si el inferior, estimándolo así, sobreseyó en el amparo, no es de tomarse en consideración el agravio hecho valer en contra, por la parte quejosa, en el sentido de que el referido precepto es inaplicable en la especie, dado que se refiere a los causantes inconformes, pero no a los que no tienen el carácter de causantes; porque el hecho de la parte quejosa alegue no ser causante del cobro fiscal, que se le hace por concepto de pavimentación, no la releva de la obligación de concurrir ante el Jurado de Revisión del Distrito federal, antes de interponer el amparo, porque la condición de causante o no causante, implica la previa determinación de la existencia del crédito fiscal, y esto es precisamente lo que la Ley de Hacienda invoca, en su artículo 831, fracción I, señala como materia de revisión ante el citado tribunal administrativo. De manera que si parte quejosa sostiene no ser causante, esto es, no estar obligada al pago del adeudo fiscal que se le cobra, pudo y debió haber acudido ante el Jurado de Revisión interponiendo el recurso ordinario establecido en el citado precepto, a efecto de que se determinara la existencia o inexistencia del crédito en su contra a fin de preparar al ejercicio de la acción constitucional, mediante la depuración del acto ante la potestad ordinaria; y si no lo hizo, el amparo resulta improcedente y debe confirmarse el sobreseimiento recurrido.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8836/43. "Fundación Antonio Plancarte y Labastida". 2 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.