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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323897
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2423
COMPETENCIA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2423
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo, que en lo conducente dice: cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material, y teniendo en cuenta tanto la naturaleza del acto reclamado, como los términos de la demanda de amparo, se colige que la ejecución de ese acto, o sea la orden para que no se tramiten las solicitudes de cambios de vehículos de la parte quejosa consistente en la suspensión de la circulación de sus camiones y en el levantamiento de infracciones por carencia de placas y documentos para circular, como llegado el caso, es obvio que tales actos de ejecución serán realizados por las autoridades señaladas como ejecutoras o sean los delegados de la Policía Federal de Caminos en Toluca, Morelia y Guadalajara, en razón de sus atribuciones, es forzoso concluir que se trata de actos cuya ejecución tendría lugar dentro de la jurisdicción de los Jueces de Distrito residentes en dichas ciudades. Sin que valga decir que las autoridades ejecutoras negaron en sus informes la existencia de los actos de ejecución que se les atribuyen en la demanda de garantías y que la parte interesada no demostró lo contrario, en virtud de que los propios informes no son absoluta y categóricamente negativos, sino que los delgados en Toluca y Guadalajara se limitaron a manifestar al Juez de Distrito, que no tenían antecedentes o que desconocían hasta la fecha, de sus informes los actos reclamados; y el de Morelia, más explícito, informó que no tenía orden expresa para detener los vehículos de la quejosa, pero que en caso de que carecieran de placas o de documentos de circulación, el personal de su dependencia procedería a levantar las infracciones relativas, y a suspender su circulación, de acuerdo con lo prescrito por el reglamento en vigor para caminos nacionales y particulares de concesión federal, que claramente viene a corroborar que, llegado el caso, la ejecución del acto fundamentalmente reclamado, sería realizado en razón de sus atribuciones, por las autoridades de la Policía Federal de Caminos en Toluca, Morelia y Guadalajara. Y habiendo prevenido en el conocimiento del juicio de amparo de que se trata, el Juez de Distrito en el Estado de México, la competencia debe decidirse en su favor, con arreglo a las disposiciones legales relativas, a mayor abundamiento, teniendo la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el juicio de amparo, entre las que pudieron ofrecerse testimoniales, periciales y aun oculares, lo lógico y jurídico es que haya facilidad para practicarlas, en beneficio de la pronta y expedida administración de justicia; por lo que el tribunal más indicado para resolver el juicio de amparo en esas condiciones, a fin de evitar trámites tardíos, como exhortos y requisitos, es el de la jurisdicción en que reside o actúa el quejoso, que a mayor abundamiento, es también el de la residencia de una de las autoridades señaladas como ejecutoras, y en donde se promovió el juicio de garantías, por lo que debe concluirse que es competente el Juez de Distrito en el Estado de México, para conocer del amparo respectivo.
Precedentes
Tomo LXXIX, página 7080. Indice Alfabético. Competencia 128/43. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito, en Materia Administrativa, en el Distrito Federal y en el Estado de México. 3 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett B.
Tomo LXXIX, página 2423. Competencia 111/43. Suscitada entre los Jueces de Distrito Segundo en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el del Estado de México. Barros Sierra Salvador. 3 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett B.