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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2439
NACIONALIZACION DE BIENES, A LAS AUTORIDADES JUDICIALES CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO EN CONTRA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2439
Tanto de los artículos transitorios 1o., 2o., 3o., y 4o. de la Ley de Nacionalización de Bienes, de treinta de agosto de mil novecientos treinta y cinco, como de los transitorios 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la de diciembre de mil novecientos cuarenta, se desprende que no obstante que esta última derogó y no aprobó la anterior, de agosto de mil novecientos treinta y cinco, si tuvo el propósito claro de desplazar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todo lo relativo a los procedimientos de nacionalización de bienes, inclusive de la cumplimentación de las ejecutorias de amparo, pronunciadas en la materia, contra actos de dicha secretaria de hacienda, de la misma manera que la citada ley de agosto de mil novecientos treinta y cinco desplazó a las autoridades judiciales de todo procedimiento sobre nacionalización, inclusive de la cumplimentación de las ejecutorias recaídas o que recayeran en los juicios de amparo, promovidos contra actos de dichas autoridades judiciales, que hubiesen intervenido en los procedimientos de nacionalización, estableciendo expresamente aquella ley de mil novecientos treinta y cinco, que tal cumplimentación correspondería a la secretaria de hacienda; y si la ley en vigor no contiene una disposición análoga expresa, en favor de las autoridades judiciales, ante quienes deben ejercitarse las acciones que corresponden a la nación, con arreglo a la propia ley vigente, sin duda se debe esto a que el legislador la estimó redundante, ya que claramente se infiere su propósito de excluir en materia de nacionalización de bienes, de un modo absoluto a la Secretaría de Hacienda al establecer en los artículos 3o. y 4o., transitorios, de la repetida ley vigente, que la aludida Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus dependencias, remitirán desde luego a la Procuraduría General de la República, los expedientes relativos a nacionalización de bienes en los que no se haya dictado aun resolución provisional de ocupación; y que los expedientes en trámite, por oposición de los afectados, en los que solamente falte dictarse la resolución definitiva a que alude el artículo 26 de la ley que se deroga; se remitirán desde luego al Juzgado de Distrito que corresponda, el que, previo auto de radicación, citará a las partes para sentencia. Por lo demás, la observancia de las leyes que fijan competencia, es de orden público; y siendo obvio que la ley de nacionalización vigente, de diciembre de mil novecientos cuarenta, invistió nuevamente a las autoridades judiciales, de las funciones de que las privó la de mil novecientos treinta y cinco, para darlas a la Secretaría de Hacienda, es claro que habiendo recuperado sus facultades en la materia las aludidas autoridades judiciales, sustituyendo a la propia Secretaría de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley de nacionalización vigente, no sería lógico ni jurídico que solamente se quitaran a dicha secretaría algunas de las funciones que tenía conforme a la ley de mil novecientos treinta y cinco, dejándole otras, como por ejemplo, la ejecución de la sentencia de amparo de que se trata, según equivocadamente pretende el ciudadano Juez de Distrito quejoso. Por tanto, la ejecución o cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los agraviados, contra la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que declaró procedente la nacionalización de los bienes de la propiedad de dichos agraviados, a que se contrae la propia ejecutoria, ya no corresponde a dicha secretaría, sino al ciudadano Juez de Distrito, promovente de la queja, con arreglo a la ley de nacionalización vigente, y atenta la jurisdicción territorial de dicho funcionario judicial; por lo que estando arreglada a derecho la resolución recurrida por esta vía, debe ser confirmada, declarándose infundada la queja que contra ella se formula.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 556/43. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla. 3 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.