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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323921
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2869
AMPARO ADMINISTRATIVO, CASOS EN QUE DEBE PROMOVERSE ANTE LOS JUECES DE DISTRITO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2869
De acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Federal, el juicio de amparo debe promoverse ante los Jueces de Distrito y la Suprema Corte conocerá de él, cuando se interponga el recurso de revisión contra la sentencia que se pronuncie en primera instancia. Esta es una regla general que admite la excepción consignada en la fracción VIII del mismo artículo 107, o sea, que cuando el amparo se pide contra una sentencia definitiva, deberá promoverse directamente ante la Suprema Corte. Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por sentencia definitiva, para los efectos del amparo directo, debe relacionarse la mencionada fracción VIII con las siete fracciones anteriores, y tenemos que la interpretación armónica de estas disposiciones, conduce a la conclusión de que la sentencia definitiva contra la cual puede promoverse el amparo directo, es aquella que se pronuncia por las autoridades judiciales, en juicios de naturaleza civil o penal. Ahora bien, si la sentencia que se reclama no fue pronunciada en un asunto de naturaleza civil, pues el quejoso ocurrió ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Tapachula, ejercitando una acción de oposición que conducen los artículos 566, 567 y demás relativos de la Ley de Hacienda del Estado de Chiapas, o sea, hizo uso del recurso ordinario que conceden los artículos mencionados para impugnar ante la autoridad judicial, el cobro de créditos fiscales, en tales condiciones, y no obstante que el juicio de oposición se tramitó en la vía ordinaria civil, puesto que la materia de la controversia gira sobre la aplicación de leyes fiscales, de ello se deduce que se trata de un juicio de naturaleza administrativa, por lo que la sentencia que se pronunció en el mismo y que se reclama por el quejoso, no puede considerarse como una sentencia dictada en un juicio de naturaleza civil, y por lo mismo, esta Suprema Corte es incompetente para conocer directamente del amparo que contra esa sentencia se pronuncie. Es cierto que existen precedentes si no expresos, sí implícitos, en contra de la tesis expuesta, como se puede ver en los amparos números 5533-39-1a. y 8119-40-1a. de la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, en los que se reclama la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas, que decidió que era legal el cobro de impuestos prediales que se hicieron a la parte quejosa; pero debe aclararse que en dichos juicios, la Segunda Sala de la Suprema Corte no planteó ni decidió si debía conocer directamente esta Suprema Corte el Tribunal, o si por el contrario, era de la competencia de un Juez de Distrito; contra esos precedentes implícitos debe sostenerse el criterio de que el amparo debe promoverse ante un Juez de Distrito, cuando se trata de sentencias definitivas dictadas por Jueces Civiles, en juicios de naturaleza administrativa. Por lo que la Suprema Corte debe declararse incompetente para conocer del juicio de amparo y remitir la demanda y sus anexos al Juez de Distrito en el Estado de Chiapas.
Precedentes
Amparo administrativo directo 3837/43. Braun Fernando J. 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.