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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2876
SUPERPROVECHO, COBRO DEL IMPUESTO DE LA RENTA DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2876
Si en la demanda se alega que es improcedente el cobro del impuesto del superprovecho, correspondiente a los meses de enero y febrero de mil novecientos cuarenta, en virtud de que no se ha seguido el procedimiento especial consignado para el caso en la Ley de Emergencias del Impuesto de Compensación de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, debe de decirse que este concepto de violación es, por una parte, deficiente si no se señala qué precepto de ese ordenamiento dejó de observar la autoridad responsable, y por otra, es notoriamente infundado, porque la antigua Ley de Emergencias establece un procedimiento especial en los artículos 9o. y 10, y el primero de estos preceptos es claramente inaplicable al caso, porque se refiere a los causantes que hubieran pagado el impuesto del superprovecho por el año de mil novecientos treinta y nueve, y que hubieran obtenido su devolución, por resoluciones administrativas o judiciales, y el 10, es también inaplicable, porque se refiere a aquellos causantes que en la fecha en que entró en vigor la Ley, no hubieran presentado sus declaraciones, o no estuvieran calificados de oficio; y en la especie, no solamente fue calificada la parte quejosa por el período correspondiente, sino que, además, el Tribunal Fiscal conoció y declaró válida la declaración anterior a la fecha en que entró en vigor el ordenamiento de que se trata. En consecuencia, no habiendo razón para que la parte quejosa presentara sus declaraciones dentro del plazo que señala el artículo 12 de la Ley en cita, o que la Junta la calificara de oficio, si omitía presentarlos dentro del término legal, pues este procedimiento no podría tender sino a determinar la cuantía del impuesto, determinación que ya se había logrado, de acuerdo con el procedimiento aplicable antes de que se expidiera la repetida ley, por lo que debe desecharse el concepto de violación aludido.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7425/43. "Berliner y Fiche", en Liquidación. 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.