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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323926
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2892
AGUAS Y SANEAMIENTO, COBRO POR CONCEPTO DE SERVICIO DE (LEGISLACION DE OAXACA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2892
El artículo 5o del decreto de 14 de julio de 1939, establece la obligación de que todas las casas y predios de la ciudad de Oaxaca, ubicadas con los frentes a las calles por donde pasen las tuberías de los sistemas de agua y saneamiento, deberán estar provistos de dicho servicio, el que será conectado directamente a dichas tuberías, y en caso de que por alguna circunstancia atribuible al propietario, a juicio de la Junta de Mejoras Materiales, de que se habla en el artículo siguiente, la propiedad no contará con el servicio de referencia, los expresados propietarios o poseedores deberán pagar el valor de dicho servicio, conforme a las cuotas establecidas en el decreto, esto es, existe la obligación de que se pague el servicio de aguas y saneamiento, aun cuando no se preste por causas atribuibles al propietario o poseedor; pero las causas imputables al propietario o poseedor, deben ser posteriores a la publicación del decreto, para que nazca la obligación de que se pague el servicio, aun cuando no se preste, por lo que si en el informe de la autoridad responsable se sostiene que por oficio se le indicó al quejoso hiciera las instalaciones del caso, y esos oficios se dirigieron con anterioridad a la fecha en que se publicó el decreto respectivo, es claro que no pueden ser considerados como hechos determinados de la existencia de la publicación a que se contrae la segunda parte del indicado artículo 5o. porque suponer lo contrario sería darle efectos retroactivos a la disposición, con manifiesta violación del artículo 14 de la Constitución Federal. Por otra parte, no habiendo expresado la responsable algún otro motivo imputable al quejoso, por el que no están conectados los servicios a la finca de que es poseedor, debe concluirse que no es aplicable al caso el referido artículo 5o. y que el cobro reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6858/43. Espinosa Alvaro. 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.