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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2915
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCION DE SUELDOS CON MOTIVO DE LA CALIFICACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2915
La fracción V, del artículo 38, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época en que se presentó la declaración calificada en el caso, contenía, en materia de deducción de sueldos, una norma general y una excepción. De acuerdo con la regla general podían deducirse los sueldos cuando se justificaba que se había cumplido con las disposiciones relativas a las cédulas cuarta y quinta; y la excepción a la norma era la siguiente: "Para los efectos del impuesto de la ley que se reglamenta y del de la renta sobre el superprovecho, los causantes que administren su propio negocio, ya se trate de personas físicas o morales, podrán deducir anualmente, como máximum, por concepto de sueldos las cantidades que autoriza la siguiente tarifa, para cuya aplicación debe tomarse el activo que arrojan los balances anuales, que sirven de base a las declaraciones definitivas". Ahora bien, como la declaración de que se trata fue calificada rechazándose, además de otra, una partida de cierta cantidad formada por los sueldos pagados al gerente de la negociación quejosa, y se pretende en el primer agravio hecho valer en la revisión, interpuesta en contra del fallo del inferior, que no es aplicable al caso la regla general, sino la norma de excepción, en virtud de que el gerente de la negociación es aludida al propietario de noventa y seis de las cien acciones que representan el capital social de la sociedad anónima, debe decirse que aunque se demostró, y también que cuatro personas más son poseedoras de las cuatro acciones restantes, este dato no tiene influencia alguna, porque el precepto reproducido habla de "los causantes que administren sus propios negocios, ya se trate de personas físicas o morales", es decir, no comprende el caso de sociedades en que alguno o algunos de sus socios sean designados administradores o gerentes; y en la especie, el causante en cédula primera es la negociación quejosa, y no su gerente, por lo que no puede considerarse, a éste como "el causante", que administra su propio negocio. Para que la quejosa pudiera haber deducido, por concepto de los sueldos asignados al gerente, las cantidades autorizadas en la tarifa consignada en la disposición que se estudia, se requeriría que el legislador, en vez de haber empleado la frase transcrita, hubiera redactado la norma en estos o parecidos términos: "Para los efectos del impuesto... los causantes que administren sus propios negocios, ya se trate de personas físicas o morales, y cuando la administración recaiga sobre uno de los socios de las sociedades, podrán deducir como máximum, por concepto de sueldos, las cantidades que autoriza la siguiente tarifa..."; pero como la norma no comprende el caso de sociedades en que la administración es desempeñada por uno o varios de sus miembros, es claro que la disposición en consulta no es aplicable en cuanto a la norma de excepción, siendo la regla general la que debe ser aplicada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5116/943. "Café Teca", S. A. 9 de febrero de 1944.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.